efectos de la privatización de servicios públicos en chile

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Normas que regulan la interconexión gasífera entre Chile y Argentina En noviembre de 1995 se firmó el Protocolo Sustitutivo del Protocolo No. 2 del Acuerdo de Complementación Económica No. 16. Este establece que las partes no pondrán restricciones a que los productores de GN en Argentina exporten a Chile, sobre la base de sus reservas y disponibilidades. La autoridad correspondiente debe otorgar los permisos de exportación de GN en la medida que no se comprometa el abastecimiento interno al momento del otorgamiento. Este artículo recoge la legislación Argentina. En efecto, el artículo tercero de la Ley No. 24.076 de 1992 estipula que las exportaciones de gas natural deben ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno. Las partes también acordaron la eliminación de restricciones legales, reglamentarias y administrativas a la exportación y transporte de gas natural, y se comprometieron a otorgar las autorizaciones, licencias y concesiones requeridas para la exportación e importación de gas natural, para la construcción, operación y explotación del o los gasoductos, así como para el transporte del gas por los gasoductos. El protocolo establece pocas regulaciones a los actores del mercado. El artículo 5 señala que los vendedores y compradores negociarán y contratarán el precio de compraventa del gas, los plazos, los volúmenes involucrados, las garantías necesarias y otras condiciones comunes a este tipo de contratos, así como el transporte de gas. También indica que la operación de los gasoductos se regirá por el sistema de acceso abierto. El acuerdo señala que en los casos de fuerza mayor que afecten temporalmente infraestructura que sea común a la exportación y al consumo interno, las partes procederán de acuerdo al principio de no discriminación respecto de los consumidores afectados, cualquiera sea la ubicación geográfica de éstos, debiéndose en todos los casos mantener la proporcionalidad existente en condiciones normales (Artículo 7). Finalmente se señala que cuando las controversias que surjan sobre la interpretación o aplicación del Protocolo no se resuelvan mediante negociación directa, cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 16. Ya con anterioridad a la crisis existían diferencias en cuanto a la interpretación del Artículo 7. El Reglamento de los Centros de Despacho argentino establece que en situaciones de emergencia se debe privilegiar el consumo residencial, el cual es ininterrumpible. La posición de ese país es que dichas prioridades están en armonía con el Protocolo porque éstas aplicarían tanto a los consumidores chilenos como argentinos, y aun cuando así no fuera, dentro del territorio argentino prevalecería lo estipulado en el Reglamento, ya que éste se basa en la Ley No. 24.076 del sector gasífero, mientras que el Protocolo no tiene rango legal en Argentina ya que no ha sido aprobado por el Congreso transandino mediante una ley particular. La posición chilena es que el artículo No. 7 del Protocolo de Integración Gasífera entre Chile y Argentina garantiza el mantenimiento de la proporcionalidad en el suministro entre ambos países. Las Resoluciones 265/2004 y 659/2004 de la Secretaría de Energía de Argentina establecieron un “Programa de racionalización de las exportaciones de gas y del uso de la capacidad de transporte.” En la parte considerativa señalan que la Ley No. 24.076 establece que las exportaciones de gas natural podrán ser autorizadas siempre que no se afecte el abastecimiento interno, y que los productores de gas natural están obligados en el marco de la Ley No. 17.319 a realizar inversiones para desarrollar sus yacimientos. Por tanto, los productores que participan en el mercado de exportación están obligados a realizar inversiones para poder cumplir con sus compromisos internos y de exportación, pero la fuerte disminución de la inversión en las distintas cuencas gasíferas ha comprometido las necesidades de abastecimiento interno. En consecuencia, en la parte resolutiva se dispuso suspender la exportación de excedentes de gas natural que resulten útiles para el abastecimiento interno, así como todas las tramitaciones para la obtención de nuevas autorizaciones de exportación. Se resolvió que los productores debían entregar el gas

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