Ley Organica de hacienda Pública nacional

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Artículo 203° Las órdenes de pago deberán ser escritas, selladas, firmadas por el Ministro del respectivo Despacho, numeradas en serie continua para cada semestre, y expresarán: el nombre del acreedor, el lugar donde habrá de hacerse el pago, la cantidad que debe pagarse, en letras y guarismos, el motivo del gasto suficientemente especificado, el plazo para hacer el pago y la imputación que comprenderá las menciones del Presupuesto, el Departamento, el Capítulo y la partida a que corresponde la orden, o el Crédito Adicional si fuere el caso. Las órdenes de pago deberán librarse por cantidades precisas, pagaderas en condiciones de lugar y de tiempo claramente determinadas. Artículo 204° Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al Ministro ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente, y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se hagan en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde. En caso de órdenes ya expedidas y no pagadas, la oposición se notificará tanto al pagador como al ordenador; al primero, para que suspenda el pago, y al segundo, para que rectifique la ordenación. En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, deberá nombrarse a un solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones. Las oposiciones, embargos o cesiones, que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro. En ningún caso las oficinas de pago podrán ser depositarias de cantidades embargadas ni retener suma alguna por cuenta de ejecutantes, oponentes o cesionarios. Se limitarán a entregar la cantidad embargada a los respectivos depositarios nombrados por el Tribunal. Artículo 205° En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago, el beneficiario de la orden lo hará constar así y podrá pedir al ordenador que expida duplicado de la orden, presentando certificación de la oficina de pago de que la orden no ha sido pagada y prestando caución por cualquier perjuicio que pudiera sobrevenir al Tesoro. Artículo 206° Cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago en los términos que ella expresa, el Jefe de la oficina de pago certificará, si así lo pide el interesado, la causa de no hacerse el pago.


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