Ley Organica de hacienda Pública nacional

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Artículo 13° Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal. Artículo 14° Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución alguna. Artículo 15° En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial. Artículo 16° Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Artículo 17° El Ejecutivo Nacional está facultado para desincorporar las especies fiscales y para ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud de deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a que se destinó su emisión, disponiendo que se deje constancia de la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectivas Renta. La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa Resolución que dictará y publicará por la prensa el Ministerio de Hacienda, señalando la cantidad, especies y valor que ha de incinerarse, así como el local destinado para la operación.


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