Codigo Procesal Civil Peruano

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Gaceta Jurídica Digital

El texto anterior era el siguiente: Artículo 573º.- Aplicación supletoria.La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 11. del Artículo 333º y Artículo 354º del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. lxxvii

Artículo modificado por el artículo 2 de la LEY Nº 28384 publicada el 13/11/2004. El texto anterior era el siguiente: Artículo 580.- Divorcio.En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 354º del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte. lxxviii

Artículo modificado por el artículo 2º de la LEY Nº 27723, publicada el 14/05/2002. El texto anterior era el siguiente:

lxxix

Artículo 623º.- Afectación de bien de tercero.La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.

Artículo modificado por el artículo único de la LEY Nº 28473 publicada el 18/03/2005. El texto anterior era el siguiente: Artículo 625º.- Caducidad de la medida cautelar.Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluído, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral. El plazo de caducidad de las medidas cautelares previsto en el artículo 625° ha sido precisado mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26639 publicada el 27/06/96. lxxx

Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 26871 publicada el 12/11/97. lxxxi

Artículo incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 26925 publicada el 05/02/98. lxxxii

Artículo modificado por el artículo 1° de Ley Nº 26599 publicada el 24/04/96. lxxxiii

El inciso 1º ha sido derogado por la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 006-97AI/TC LIMA) publicada el 07/03/1997 que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 26599.

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