Decreto 8.938 Pág. 218
funcionarias, cuando se trate del domicilio del patrono o patrona. d)
Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos públicos, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de los funcionarios y funcionarias del trabajo en la materia laboral. Capítulo IV De los Registros
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Artículo 517. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Artículo 518. Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales: 1.
El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley.
2.
Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley.
3.
Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley
4.
Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical.
5.
Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.