El proceso de filiacion extramatrimonial

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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

inoficiosidad de la demanda deducido por el emplazado en el segundo otrosí de su recurso de fojas diez, debe desestimarse, por cuanto la acción ha sido dirigida expresamente contra don Antonio Wong Falcón en su calidad de demandado; que en cuanto al fondo de la acción debe indicarse, que la actora solicita la declaración judicial de filiación extramatrimonial de su hija Carol Melody, aduciendo que ha vivido en estado de concubinato con el demandado, amparándose en lo dispuesto por el artículo cuatrocientos dos inciso tres del Código Civil; que al respecto, debe señalarse que conforme se desprende del acta de nacimiento de fojas dos de fecha seis de agosto de mil novecientos ochentiséis, se produjo el nacimiento de la menor antes citada, habiéndose consignado como padre de la misma al citado emplazado, desprendiéndose de la instrumental referida que, la menor no ha merecido el reconocimiento por parte del demandado; que conforme lo establece el numeral antes citado la paternidad extrajudicial puede ser declarada cuando el presunto padre hubiese vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción; que a través del procedimiento la actora no ha demostrado en forma fehaciente que hubiera vivido en concubinato con el demandado; toda vez que la diligencia de exhibición practicada por el Hotel Claridge corriente a fojas setentinueve y ochenta, solamente demuestra que la accionante se hospedó con el demandado el cinco de enero del año próximo pasado, es decir con posterioridad al nacimiento de la menor mencionada, siendo insuficiente por sí solas para demostrar lo contrario las declaraciones testimoniales actuadas a fojas cincuentidós, cincuenticuatro, cincuentiséis, cincuentiocho, sesentidós y ciento cuarenticinco a cientocincuentiuno en vía de diligencia preparatoria, tanto más que las mismas no se encuentran corroboradas con otros elementos probatorios; de otro lado, debe señalarse, que tal como se desprende de la partida corriente a fojas ciento cuatro repetida a fojas ciento veinticinco, la demandante contrajo matrimonio con don Victoriano Torres Angeles en mil novecientos setentiocho, habiéndose disuelto el vínculo matrimonial con fecha primero de octubre de mil novecientos ochentiséis, hecho que se corrobora con los instrumentales de fojas ciento treinticinco a ciento treintiocho, que siendo esto así, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo trescientos sesentiuno del Código citado el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días a su disolución tiene por padre al marido, habiendo nacido la aludida menor antes de la disolución del vínculo matrimonial; por lo que la presente acción deviene infundada; que la reconvención interpuesta por el emplazado en el tercer otrosí de su escrito de contestación a la demanda debe desestimarse, por cuanto la actora ha tenido motivos atendibles para interponer la presente acción, más aún que conforme lo dispone el inciso primero del articulo mil novecientos setentiuno del acotado, no existe responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho; que la tacha formulada por el demandado en el primer otrosí de su citado recurso contra la partida de fojas dos deviene sin lugar, por cuanto la misma está referida a su valor como medio probatorio que ya ha sido estimada por el juzgador, y no las cuestiones de carácter formal; que la impugnación formulada por la demandante a fojas ciento doce contra el informe de fojas ciento diez, debe desestimarse, en razón de que la misma está referida a su valor como medio de probanza; que la tacha formulada por el emplazado a fojas ciento sesentiuno contra las diligencias preparatorias de fojas ciento cuarentiuno a ciento cincuentidós, deviene sin lugar, en razón de que las mismas son actuados judiciales que merecen fe respecto al acto verificado, tanto más que el juzgador ya ha merituado el valor probatorio de los mismos; que la tacha de testigos formulado por el emplazado a fojas uno del cuaderno correspondiente, debe desestimarse, en razón de no haberse probado los fundamentos de la misma; 274


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