El proceso de filiacion extramatrimonial

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EL PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al haberse expedido la sentencia de primera instancia sin remitirse previamente lo actuado a la Fiscalía Provincial de Lima para que emita el dictamen correspondiente. Segundo.- Que, mediante el proceso judicial se persigue resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales en pro de la paz social en justicia, conforme se halla regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, el artículo 2 inciso 1° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la identidad y en virtud del mismo, toda persona tiene el derecho de conocer quiénes son sus progenitores y antecesores, con todos los privilegios que por ello le pudiera corresponder; encontrándose facultada, en caso de incertidumbre en el conocimiento de dicha identidad, para acudir al órgano jurisdiccional a fin de obtener la dilucidación respectiva. Cuarto.- En el caso de autos, por escrito del quince de agosto de mil novecientos noventisiete doña Andrea Victoria Denegri Espinoza demandó la declaración de filiación extramatrimonial de su menor hijo Simeón Miguel Caballero Denegri respecto de quien en vida fuera don Simeón Caballero Bustamante; habiendo demandado a la sucesión de éste útlimo y, sin invocar causal alguna del artículo 402 del Código Civil ofreció como medio de prueba la pericia del ADN a practicarse en los restos del finado. Quinto.- Que, en el decurso del proceso los herederos legales de don Simeón Caballero procedieron a su cremación, lo que imposibilitó la realización de la prueba solicitada sobre los restos del presunto padre del menor; por lo que el juzgador, mediante resolución de fojas quinientos cincuenticuatro y estando a la facultad que le concede el inciso 2° del artículo 51 y 194 del Código Procesal Civil, ordenó como prueba de oficio el peritaje del ADN a extraerse de las muestras a tomar a las personas de la demandante, su hijo y las demandadas previo informe recabado; lo cual ha sido ratificado a fojas setecientos treinticuatro y mil ciento dieciocho de los presentes autos. Sexto.- Que, el artículo 402 del Código Civil en su texto original recogía cinco presupuestos para invocar la filiación extramatrimonial, mas dicho dispositivo ha sido modificado en el transcurso de la presente causal mediante la dación de la Ley 27048 del seis de enero de mil novecientos noventinueve que incorpora una nueva causal de índole probatorio relativa a la acreditación del vínculo parental a través de la prueba del ADN u otras genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, precisando la norma que, ante la negativa de someterse el presunto padre a dicha prueba luego de haber sido notificado bajo apercibimiento por segunda vez, el juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista. Sétimo.- Que, dicha modificatoria al artículo sub exámine no estuvo vigente al momento de interposición de la presente demanda por lo que los órganos de instancia no aplicaron el apercibimiento ya citado, conforme puede apreciarse de las sentencias de mérito; sin embargo debe anotarse, tal como precisó el Colegiado Superior, que el artículo 413 del Código Sustantivo –anterior a la modificatoria en mención– ya presentaba la posibilidad de invocar como prueba la pericia del ADN pues aludía a que en un proceso de filiación podía admitirse no solo la prueba negativa de los grupos sanguíneos, sino también “otras de validez científica” en cuyo caso era factible la presentación por el interesado de la prueba en referencia; además es necesario acotar que la realización de este medio de prueba resulta trascendente en los procesos como el presente, debido a su alto grado de certeza en la acreditación de la filiación. Octavo.- Que conforme aparece de las sentencias objeto de análisis, las instancias ampararon la demanda teniendo en cuenta básicamente la conducta procesal de 247


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