El proceso de filiacion extramatrimonial

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EL PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

PRUEBA DE ADN: REALIZACIÓN DE OFICIO La prueba del ADN, permitida por el artículo cuatrocientos trece del Código Civil elimina cualquier duda sobre la paternidad; que habiendo aceptado el demandado la realización de esta prueba científica, debió ordenarse de oficio a cuenta y costo de dicho demandado; que por economía procesal la Corte Superior puede ordenar la realización de dicho medio probatorio.

EXP. N° 34-96-LIMA DICTAMEN FISCAL De conformidad con el Artículo 337º del Código de Procedimientos Civiles, las partes deben acreditar los hechos que aleguen como fundamento de sus pretensiones. En el caso de Autos, la actora Gladys Lastenia Vera Piedra ha probado suficientemente su pretensión de que la menor Laly Dayana Valdivieso Vera, nacida el 02 de agosto de 1988, es producto de sus relaciones extramatrimoniales con don José Luis Valdivieso Ruiz, con la Relación de Alojados de fs. 14, Carta y Sobre de fs. 15 y 16 respectivamente, Receta de fs. 17, y con los Documentos de fs. 25 a 27 del Expediente Principal. Asimismo, con la Audiencia de Conciliación de fs. 32 a 34, del Expediente Acompañado sobre Alimentos, en donde el demandado Valdivieso Ruiz admitió que frecuentaba y que se alojó con la demandante en la Habitación Nº 403 del Hotel “Astur”, del Cercado de Lima. Debe tenerse en cuenta la Carta Notarial de fs. 21 del referido Expediente Acompañado. Es necesario resaltar las contradicciones en que ha incurrido el emplazado en la Diligencia de Confesión de fs. 43 de estos autos, en la que negó haber sostenido relaciones con la actora. Sin embargo, en la Audiencia de Conciliación de fs. 32 a 34 del Expediente Acompañado sostuvo inicialmente que conoció a la demandante, en 1976, presentada por un amigo mutuo y que la volvió a ver en dos o tres oportunidades como máximo, para más adelante admitir que la llegó a frecuentar más y que, inclusive, la visitó varias veces en su domicilio. Por lo expuesto, la Fiscalía Suprema en lo Civil, es de Opinión que se declare NO HABER NULIDAD en la recurrida. Lima, 03 de setiembre de 1996 DR. MIGUEL ALJOVÍN SWAYNE Fiscal Supremo en lo Civil RESOLUCIÓN JUDICIAL Lima, once de octubre de mil novecientos noventiseis VISTOS; con los acompañados; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que el juzgador está facultado de acuerdo con el artículo trescientos cuarenta del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos, para adoptar las medidas que estime convenientes para obtener el total esclarecimiento de la verdad de los 177


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