Código Orgánico Procesal Penal

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Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar. Artículo 137. Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento. Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal. Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente, sin apelación. Artículo 138. Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que se les atribuyan. Artículo 139. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor. Artículo 140. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público. Artículo 141. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.


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