Código Orgánico Procesal Penal

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necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de la República. Artículo 57. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 58. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada. Artículo 59. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. Capítulo III De la competencia por la materia Artículo 60. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1º. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2º. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;


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