Codigo del Trabajo de Honduras

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Código del Trabajo de Honduras

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f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño de Seguridad Social y cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del Seguro contra el desempleo involuntario de esta última institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional el patrono demuestre que tenía asegurado a éste contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo de muerte en el mencionado Instituto”. Artículo 2.— El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Carlos Orbin Montoya, Presidente Óscar Armando Melara Murillo, Secretario Armando Rosales Peralta, Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 21 de diciembre de 1989. José Simón Azcona Hoyo, Presidente

El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Rodolfo Rosales Abella.


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