LICENCIAS E INASISTENCIA DEL PERSONAL DOCENTE Ley Nº 4356 (1952) Modificada por Ley 5036 ( 1968) y ley 9018 Decreto Reglamentario Nº 5330- E-53-Decretos Nº5320/79 y Nº 2224/86
LICENCIA PERSONAL SUPLENTE DE ESCUELAS OFICIALES Y PRIVADAS
Hasta 30 días remunerados por año aniversario, sin límite de antigüedad ( fuera del límite de 30 días, cualquier licencia será sin goce de haberes). Quedan excluido del cómputo de los 30 días las siguientes situaciones: o Fallecimiento de cónyuge, padres e hijos: hasta 8 días o Matrimonio: hasta 6 días o Fallecimiento de hermanos sanguíneo: hasta 3 días. o Nacimiento de hijos: hasta 2 días o Accidente de trabajo “in itinere”: regidos por Ley Nac. 24557.
Sin límite de tiempo, con goce de haberes Maternidad: en los mismos términos que los titulares
Ley Nº 9018/2 Art 1º: Sustitúyase el art. 21º de la ley 4356 por el siguiente texto:
“El personal suplente de las funciones a la que se refiere el art 1º podrá hacer uso de las licencias remuneradas prevista en la presente ley, las que- en ningún caso y bajo ningún concepto- podrán exceder el total de treinta días (30) por año aniversario, computado desde su inicio”.
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
(Decreto 2224/86)
Antigüedad menor a 15 años: 30 días corrido durante el mes de Enero. Antigüedad de 15 años o más (cumplidos con anterioridad al 30 de junio): 45 días corrido entre el 1 de Enero y el quince de Febrero o vacaciones de julio.
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