El Principio de Precaución ambiental

Page 248

248

EL PRINCIPIO

DE

PRECAUCIÓN AMBIENTAL - LA PRÁCTICA ARGENTINA

1. En el caso de los derechos de la primera generación, el ruido sólo tenía entidad si producía una alteración en la salud del hombre individual y no como habitante (como integrante de una comunidad). Sólo sería detenido en la medida en que excediera la normal tolerancia entre vecinos linderos. En consecuencia se podría pedir el cese y la indemnización si se había producido algún daño particularizado. El legitimado para esta petición indemnizatoria era sólo el dañado directamente en su persona quien debía probar la alteración cierta de su salud. Ejemplo típico de esto es el art. 2618 CCiv. 2. Dentro de los derechos de la segunda generación, las prerrogativas programáticas típicas de la época del constitucionalismo social (como nuestro art. 14 CN.), incluían menciones respecto del ruido dentro de los derechos de los trabajadores a condiciones dignas de trabajo, entre las que se encontraban las condiciones ambientales del lugar. 3. Ruido dentro de los derechos de la tercera generación - factores de riesgo ambiental: en estos casos se pone énfasis en los elementos plurindividuales desde dos puntos de vista: el bien alterado es el ambiente (elemento objetivo), y se deberá verificar si la alteración que se produce en ese lugar y en ese tiempo implica un factor de riesgo eficiente para alterar la salud de la población conforme los más recientes datos oficiales. Desde el punto de vista subjetivo se presume que los afectados serán indeterminados, tantos que obligarán a un litisconsorcio activo que se puede simplificar (a efectos de que se interponga una acción por cese de la afectación) desde cada habitante, sin necesidad de probar la afectación, sino la pertenencia a la clase de los que «podrían» estar afectados. De ser así, se presume que el bien colectivo (aspecto objetivo de la afectación plurindividual) ha sido alterado con entidad suficiente para provocar una afección de una cantidad indeterminada de sujetos (aspecto subjetivo de la afectación plurindividual), lo que obliga al magistrado a establecer algún mecanismo idóneo para ordenar el cese de la alteración sin necesidad de que se tenga que acreditar que «alguien» ha sufrido una particular alteración en su salud. En consecuencia, concluye este autor sosteniendo que los principios que gobiernan la respuesta jurídica en el ámbito de los derechos colectivos y que califican la respuesta idónea del Estado son los de precaución, prevención, responsabilidad y acceso a la jurisdicción ambiental por imperio del deber de defensa del bien colectivo (Esain, José, «Derecho ambiental: Un caso de ruidos molestos generados por el tránsito automovilístico en una autopista. La ejecución de la sentencia ambiental y la justicia cumpliendo roles de la administración omisiva», LL 2004-C-1019).

Asimismo, el dictamen trae a colación la posición de


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.