El Principio de Precaución ambiental

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EL PRINCIPIO

DE

PRECAUCIÓN AMBIENTAL - LA PRÁCTICA ARGENTINA

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ps. 2, 3 y 4; notas 5, 14, 18, 21, 22, 24, 25, 26 y 30 con referencia a las leyes RN 3266 y 3335. Se ha distinguido entre la acción preventiva y el principio de precaución. Se sostiene que la prevención es el fundamento del principio de precaución; así, se define a la prevención como la implementación de lo conducente para evitar daños. Por lo que se concluye que «las técnicas de prevención se inscriben dentro de la etapa del predaño» (Hutchinson, Tomás, «Responsabilidad pública ambiental», en la obra colectiva «Daño Ambiental», vol. I, 1999, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 275). En cambio, el principio de precaución reclama medidas de inmediato, de urgencia, aun cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza. Actuar en ese sentido «presupone que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que la acción temprana intempestiva» (Walsh, Juan R., «El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad», ap. 11: «El principio precautorio como elemento constitutivo de la sustentabilidad» en la obra colectiva «Ambiente, Derecho y Sustentabilidad», 2000, La Ley, p. 47 y ss.). Los problemas que plantea la relación entre la ciencia, la tecnología y el derecho no son, ciertamente, recientes y aún no se ha encontrado ninguna respuesta satisfactoria para ellos. Pero la actual incertidumbre del riesgo corrido (y el que se hace correr) a la población no ha hecho más que reavivar este debate bajo un nuevo ángulo. Es que en la mayor parte de las situaciones de daño natural o tecnológico, predomina la tendencia a cuestionar la responsabilidad de los poderes públicos por su falta de precaución, es decir por su incapacidad para identificar un riesgo y prevenir oportunamente los efectos catastróficos. (...) (E)l principio de precaución se inscribe dentro de los mecanismos que «imponen una obligación de actuar con prudencia frente a las incertidumbres científicas». En otras palabras, un deber de prevención, en períodos de conocimientos científicos y técnicos inciertos (conf. Goldenberg, Isidoro H. y Cafferatta, Néstor A., «El principio de precaución», JA 2002-IV-1442 [D 0003/009138], Lexis 0003/009138). En lo específico tengo presente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal v. Comunidades indígenas del pueblo Kolla, de San Andrés, Santa Cruz y otras s/ interd. de retener la posesión s/ proh. de innovar» [J 973642] (Sup. Corte, comp. 551 L Libro XXXIII del 25/11/1997, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la competencia provincial para entender en la sustanciación de la causa. No puedo dejar de compartir, en el cierre, «Un llamado de atención para el derecho ambiental» Cafferatta, Néstor (LL, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, n. 6, 2005, ps. 6/14). A propósito de las advertencias formuladas por Diez Picasso, pero distin-


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