Principios Generales del Juicio Oral

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Freddy Zambrano

Derecho Procesal Penal

Principios Generales del Juicio Oral Artículos 332 al 341 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 5.894 del 26/08/2008 Extraordinario

Comentarios del autor - Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala de Casación Penal y Tribunales de Instancia - Apreciación crítica de las decisiones judiciales analizadas.

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Sumario Introducción. Principio de inmediación y su aplicación en el debate oral. • Efectos de la ausencia de los jueces o de alguna de las partes al debate. •. Continuación de la causa únicamente con los comparecientes. .• Medida de privación de libertad de los imputados renuentes a comparecer. • Caso en que el juez profesional asume totalmente el poder jurisdiccional, por ausencia de los escabinos. .• Caso del imputado que se retira de la audiencia con permiso del Tribunal. .• Caso del imputado que se retira temporalmente del Tribunal. •. Abandonó de la defensa. •. ¿Cuándo se considera abandonada la defensa? • Efecto de la incomparecencia del testigo o del perito a la audiencia de juicio. .• Casos en que procede el traslado del Tribunal a tomarle declaración al testigo o al perito.


SUMARIO

SUMARIO

• Personas exceptuadas de comparecer a declarar como testigos. • Procedimiento para tomarles declaración. • Nulidad de la sentencia dictada por juez que no presenció los informes de las partes . . + Validez de la sentencia in extenso pronunciada por juez distinto al que dictó la sentencia oral. Principio de publicidad. • Concepto. • Derecho del imputado y la víctima a acceder a las actas del proceso. • Límites a ese derecho. • Derecho de los terceros a acceder a las actas del proceso. t Debate a puertas cerradas: casos en que procede. • Acceso de los medios de comunicación a la audiencia pública. Principio de concentración y continuidad. + Concepto. + Comienzo y continuación del debate. + Suspensión del debate. + Causas que justifican la suspensión.

• Diferencia entre diferimiento y suspensión del debate. • Por cuánto tiempo se puede prolongar el debate. + Interrupción del debate y efectos sobre el proceso penal. • Diferencia entre suspensión e interrupción del debate. • Efecto de la suspensión del debate según la jurisprudencia. Oralidad. • La oralidad como medio para aplicar los principios de inmediación y concentración. t Consideraciones en tomo al procedimiento acusatorio y su diferencia con el procedimiento inquisitivo. • Funcionamiento de la oralidad en el proceso penal venezolano. • Escritura y oralidad. • La pertinencia de la prueba. t La libertad probatoria. t Necesidad y utilidad de la prueba. t Actas y documentos que pueden ser incorporados al proceso por su lectura. La prueba anticipada como excepción al principio de la inmediación.

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PRINCIPIOS

• Consideraciones jurisprudenciales en torno al acta policial presentado por el Ministerio Público para ser incorporada al proceso por su lectura. • Criterio de la Sala de Casación Penal. Documentación de las actas del proceso. .• Medios de documentación. , .• Relevancia de las actas del expediente y de la video grabación en la audiencia de juicio, en la audiencia de apelación y en la audiencia del recuso de casación como medios para evidenciar las irregularidades cometidas en el desarrollo de la audiencia oral, según la Sala de Casación Penal. Normas sobre la dirección y disciplina en el debate oral. • Facultades del juez. • Requisito de la imparcialidad del juez como garantía del juez natural, según la Sala Constitucional.

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Introducción El proceso oral en general, y el nuevo proceso penal venezolano en particular, están gobernados por los conocidos principios de: 1) inmediación, 2) publicidad, 3) concentración, y 4) continuidad, de los cuales nos ocuparemos a continuación. De igual manera, será considerado lo referente a la oralidad, como medio para instrumentar los principios de inmediación y concentración, la documentación de las actas del proceso y lo referente a las normas de dirección y disciplina del debate oral y público.

1) Inmediación La inmediación constituye uno de los principios fundamentales de la oralidad, y este postula, -según expresa la exposición ., . de motivos del COPP- que el juez llamado a Principio sentenciar haya asistido a la práctica ~e ., de las. tnme d!tacton pruebas y que base en ellas su convicción, 10 y su cual supone que el juez haya estado en relación aplicación directa con las partes, expertos, testigos y con en el debate los objetos del juicio. De allí que se exija la oral

identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la causa.


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A este efecto, establece el artículo 16 del COPp, que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtengan su convencimiento. En este .sentido y en forma por demás consistente con lo anterior, señala el artículo 332, que: el juicio (entiéndase fase oral del mismo), se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes ", constituyendo motivo de nulidad que la audiencia pública se haya celebrado sin la presencia de todos los jueces llamados a sentenciar el asunto, del imputado, su defensor y el Fiscal del Ministerio Público. A este respecto prescribe la ley que es motivo de suspensión del juicio el hecho de que algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.1 11

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Efectos de la ausencia de los jueces o de alguna de las partes al debate

Es oportuno traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Continuación N° 3.374, del 22/12/2003, con ponencia del de la causa Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, únicamente sobre la interpretación del artículo 332 con los del COPp, con relación al principio de la comparecientes inmediación, en vista de que cuando existen 1 Art. 335.3 COPP.

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varios imputados en un proceso penal y dejan de asistir a la audiencia algunos de ellos, la aplicación del articulo 332 obliga a suspender la audiencia hasta que e~tén prese~tes todos los interesados, y en un recurso de interpretación planteado a la Sala Constitucional se considera que la i~terpretación integrad ora del indicado precepto, con relación a los artículos 26 y 49 de la Constitución, llevan a sostener que en tales casos se debería celebrar la audiencia preliminar o de juicio únicamente con los imputados que ~sis~an a ella. Al respecto, la Sala Constitucional acoge el indicado criterio, con los razonamientos que se transcriben a continuación: "Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución. "La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, s~empre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e Igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada ~~r una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".


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(... ) "Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

dientes y que, ante esa situación, el juez profesi~na~ q~e dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder Junsdlccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los, escabinos". (fin de la cita)?

"Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada Medida de en el vigente Código Orgánico Procesal privación de Penal, no puede impedir la aplicación de libertad de los los artículos 26 y 49.3 constitucionales con imputados respecto a los otros imputados y, por tanto renuentes a el proceso debe continuar con éstos, y el comparecer juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 .del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Resumiendo lo expuesto por la Sala Constitucional, tenemos que: 1. Cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, la causa se suspende hasta que acudan todos los que deban estar presentes en ella. Dicha suspensión se autorizará por un máximo de dos ve~es, siempre que exista causa juS\ificada para ello, pero SI la situación persiste, el proceso deb~ continuar su curso con los presentes, y el juez deberá realizar la audiencia única~ente con los comparecientes, separando de -la causa a qmenes no hayan comparecido, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda- hacer conducir a~ recinto del Tribunal a la persona que estando obligada a "comparecer no .10 haga, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesano. 2. El fallo vinculante de la Sala Constitucional, faculta

"Es más, la Sala, con miras a ordenar Caso en que el el proceso penal en relación con los artículos juez profesional 26 y 49.3 constitucionales y los derechos asume totalque ellos otorgan, considera que es una mente el poder dilación indebida la que ocurre cuando el jurisdiccional, por ausencia tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspon- de los escabinos

al juez que preside el acto a ordenar, si no existe uRa,~ausa justificada que amerite un máximo de ~os suspen~l~~es, un mandato de conducción para que los citados o notificados comparezcan y a decretar la medida privativa de libertad\contra 2 Ver el texto completo de esta Sentencia en el CD que respalda publicación.

esta


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los imputados que se hayan mostrado renuentes a comparecer, por presumir que obran en el proceso de mala fe y que existe peligro de fuga para evadir la acción de la justicia. Sobre este punto hubo un voto salvado del Magistrado Rafael Rondón Haz, por considerar que tal aserto que no ha debido imponerse a los jueces de instancia, porque el decreto de las medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con base en las particulares circunstancias de cada caso concreto, y por otra parte, la imposición a que se ha hecho referencia atenta contra la autonomía e independencia de los jueces, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , ,

3. Finalmente, dice la Sala Constitucional que si el Tribunal Mixto no se puede constituir por la ausencia de los escabinas, el juez profesional a cargo del juicio, luego de dos (2) convocatorias como máximo, asumirá totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y la llevará adelante prescindiendo de los escabinos. Por su parte, el artículo 161 del COPp, refiriéndose a los Tribunales Mixtos, esto es, a los integrados por un juez profesional y dos escabinos, contempla que si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, junto con los titulares, se designarán suplentes a los escabinos, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. Dichos suplentes asistirán al juicio desde su inicio, de tal

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.manera que si llegan a faltar los titulares por cual~uier motivo, los suplentes puedan sustituirlos y sent~nC1arel asunto, sin necesidad de anular los actos antenores del juicio. En este mismo orden de ideas, relacionadas con el principio de la inmediación, ten~m~s que el imputado no podrá aleja~se de la. audlenc~a sin permiso del tribunal. De alh que, SI despues de su declaración el imputado rehúsa permanecer en el recinto del tribunal, el juez lo autorizará a retirarse de la sala de audiencia, pero permaneciendo a la orde~ del Tri~unal en una sala próxima, donde sera custodiado. L~ Caso del norma dice que en tal caso, el acusado sera imputado representado por el defensor para ~odos los que se efectos del proceso; de lo que se SIgue que retira de la dicho proceso no podrá ser anulado por audiencia con violación del principio de la inmediación, dado permiso del que no estuvieron presentes todas las partes Trinunal durante el desarrollo del mismo, en razón de que la no presencia del imputado constituye una excepción a la regla contemplada en la propia ley que regula la materia. ~ora bien, dicha excepción aplica al caso del Imputado que haya solicitado al juez que le conce~a tal dispensa o que por su mal comportamiento durante el desarrollo del debate obligue al Juez a tomar una medida semejante, pero en todo


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caso el imputado, corno queda dicho, permanecerá en una sala con~igua.a disposición del Tribunal durante el juicio. Ahora bien, SI es el Juez quien dispone llevar adelante el proceso sin la presencia de acusado, el proceso necesariamente debe ser anulado. Tal ,circunstancia ocurre si no se efectúa el traslado del acusado privado de su libertad a la sede Tribunal, o del imputado que estando en libertad por haberse dictado una medida sustitutiva, rehúsa asistir a la audi.e~cia de juicio o a su continuación, a pesar de estar notífícado, porque ante esa situación, el juez debe suspend.e,r el acto y fijar una nueva oportunidad para su celebración, ordenando un mandato de conducción, a menos que el imputado justifique, a satisfacción del Tribunal, la razón de su incomparecencia.

permanezca en una sala contigua a la orden del Tribunal, bajo custodia, mientras se desarrolla el debate, de tal manera que si se requiere nuevamente de su presencia para practicar algún reconocimiento o en el caso de que la acusación sea ampliada, se ordenará que se haga presente. En todo caso, el

Dice el artículo 332, sólo en caso de que la acusación se~ ampliada, quien presida la audiencia hará comparecer alI~putado para los fines de la intimación que corresponda. De ~gual man~ra~ si su presencia es necesaria para practicar algun reconocmuento u otro acto, éste podrá ser compelido a comp~recer a la audiencia por la fuerza pública si fuere necesano.

"...la ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público, no configura una violación al principio de inmediación, por cuanto sus abogados estuvieron de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando el material probatorio que se debatía; es decir, que sus defensores que eran los que tenían la condición para intervenir, discutir o censurar el acervo probatorio lo realizaron, resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ...la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las partes y el juez durante el juicio, pero la

De lo establecido por el legislador en estos dos párrafos,. se ~educ~ q?~ la presencia voluntaria del imputado a la audiencia de JUICIOes necesaria para el comienzo del ~cto y n:i~ntras ri~de su declaración, de tal manera' que si este solicita perrruso al juez para retirarse del acto, éste debe acceder a lo solicitado, ordenando que el imputado

imputado estará representado siempre por el defensor para todos los actos del juicio y puede ser dispensado por el juez de estar presente en la continuación de los actos del juicio, siempre que asi lo solicite. Corrobora lo antes expuesto, una sentencia de la Sala de Casación Penal que se ocupa de analizar el efecto de la ausencia temporal de los acusados en juicio. Dice al respecto lo siguiente:

Caso del imputado que se retira temporalmente del Tribunal


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misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios, tal y como sucedió en el caso de autos".3 En el mismo sentido que la anterior, el impugnante alegó la violación del principio de inmediación, por parte del Tribunal de Juicio, por cuanto los acusados se retiraron de la Sala por algunos minutos continuando el juez qua con el interrogatorio de los testigos, lo que, al decir del recurrente, fue erróneamente interpretado por la alzada, al considerar que no existía violación del referido principio, porq~e los abogados defensores de los imputados, siempre estuvieron presentes en la sala de juicio. La Sala de I Casación Penal confirmó el fallo apelado, resolviendo el asunto de la siguiente manera: "La Sala decide, que la sentencia recurrida interpretó adecuadamente, la disposición legal denunciada como infringida, en virtud de que el tribunal de instancia, al darle continuidad a la audiencia del juicio oral y público, a pesar de que los acusados se separaron momentáneamente de la misma, no vulneró el principio de inmediación, por cuanto sus defensores siempre estuvieron presentes, garantizando el debido 3 Sent. N° 294 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-000B de fecha 12/06/2007. '

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proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad entre las partes. Por las razones previamente señaladas, la Sala d Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así se decide". 4 De igual manera, establece la parte in fine del precepto objeto de estos comentarios que si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, suspendiéndose entre tanto el desarrollo del acto hasta tanto no entre en funciones un nuevo defensor que represente al ímputado.f

Abandono de la defensa

4 Sent. N° 294 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0008, de fecha 12/06/2007 5 Es pertinente traer a colación un auto dictad~ 'por ~l Juzgado Prim~ro ~e Primera Instancia en lo Penal, en función de JUICiOUrupersonal, del CIrCUIto Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo del Juez Ambriorix Polanco, del 09 de febrero de 2005, que en su parte dispositiva declara abandonada la defensa, con la siguiente argumentación, que tiene su respaldo en la sentencia N° 3374 de fecha 22/12/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "Visto que a la presente fecha el acto del Juicio Oral y Publico en la presente no ha podio efectuarse debido entre otras causas, a las reiteradas inasistencias de la defensa privada, no obstante haber sido debidamente notificada, lo cual evidentemente conlleva a un retardo injustificado en la tramitación del proceso correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECLARA",


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Es principio constitucional relacionado con el de inmediación, que toda persona tiene derecho a contar con la asistencia jurídica para ejercer su defensa y es por lo ¿Cuándo se tanto derecho del imputado, nombrar a un considera abogado de su confianza como defensor abandonada para que lo asista o lo represente a todo lo la defensa? largo del juicio. Es sólo cuando el imputado no procede a designar al defensor o cuando se rehúsa a hacerla, cuando el juez está facuItado para designarle un defensor público para que lo asista o represente. La presencia del defensor es indispensable desde el primer acto de procedimiento o anteriormente, antes de prestar declaración, -dice el artículo 137 del COPP- todo ello sin perjuicio del derecho del imputado a asumir personalmente su defensa, siempre y cuando con ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica. De allí que el derecho del imputado a elegir libremente al defensor privado que lo asista o represente durante el juicio, es un derecho inviolable que asiste a toda persona, a tenor del artículo 49 de la Constitución. De igual manera, es derecho del imputado de revocar el nombramiento del defensor en cualquier estado del proceso. Ahora bien, existen circunstancias en las cuales el Juez puede considerar aband~nada la defensa e imponerle al imputado la carga de designar un nuevo defensor, y es sólo en caso de negativa de éste a designarlo, cuando el juez puede designarle un defensor público que se ocupe de asistirlo durante la investigación o a todo lo largo del proceso. Se considera abandonada la defensa cuando

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el defensor no comparece a la audiencia de juicio o se aleja ~e ella, según prescribe el artículo 332 del COOP. Ahora bien, la sustitución del defensor no procede sino en el caso de que éste de manera injustificada no asista a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, s~gúr: sea ~l caso. De allí que si el defensor justifica s~ masIstenc~a al acto por enfermedad o por. circunstancias sobrevemdas (caso fortuito o fuerza mayor) debidamente comprobada~, el Juez debe suspender el acto y fijar una nueva o?ortumdad para su celebración, a objeto de dar opo~tunídad ~, que .estén presentes todos los interesados. EXIste también la posibilidad de que el defensor solicite al Juez, con la debida anticipación, el diferimiento del acto, en cuyo caso, procede acordarlo, al ~enos. en.. dos oportunidades, siempre que existan motivos )ustifIcado.s ~ar~ hacerlo. Es solamente cuando las solicitudes de diferimiento sean reiteradas o cuando las causas alegadas para la incomparecencia sean inaceptables a juicio del Tribunal, cuando procede declarar abandonada la defensa. En tal caso el imputado, previa notificación, de~erá desi~nar un nuevo defensor en sustitución del antenor. Es solo en caso de negativa o de retardo injustificado del .imputado en proceder a la designación del defensor, p~IVado, cuando procede la designación de un defensor publIco.qu~ :e haga cargo de su defensa, a objeto de evitar la paralIzaclOn de la causa en perjuicio de las demás partes. Las anteriores consideraciones sobre el abandono de la defensa, aplican inclusive tratándose de la remoción del


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Def~nsor Público que haya venido asistiendo al imputado, según se Infiere de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal.Supremo de Justicia del 01/04/2005, con ponencia .del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, la cual transcribimos a continuación: " ... Estiman quienes aquí juzgan que, en efecto es un atrib~to .del i~putado la elección-de la persona que, en su cnteno, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses; de manera que sólo cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor y exista la convicción de que no lo hará, ~~berá el órgano jurisdiccional competente asignarle defensor de oficio, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, En .el presente caso, está acreditado que el legitimado activo designó defensor privado ab initio y que éste ha cumplido con el mandato que le otorgó el quejoso ... razón por la cual no era conducente declarar abandonada la defensa ... " "... No podía la Jueza Décimo· Novena de Juicio, ante la inasistencia de la defensora pública, revocar su nombramiento y nombrarle otra en su lugar, en contra de la manifiesta voluntad del imputado, pues tal revocatoria es potestad exclusiva de éste". (fin de la cita),» 6 Ver el t~xto de la sentencia en. el CD que respalda esta publicación. A mayor abund~ffilento, nos permitimos citar un fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barcelona del Circuito Judicial del Estado An~~átegui, del 18/05/2006 (asunto BP01-S-2004-016583), en el cual desecha la solicitud del Ministerio Público de que considere abandonada la defensa por la

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Efecto de la incomparecencia del testigo o perito al debate oral. En el proceso oral sólo se apreciarán las pruebas incorporadas' al debate oral, en presencia del juez y de las partes. De allí la Efecto de la necesidad de la comparecencia del testigo o incomparedel perito a la audiencia publica para que los cencia del testimonios o experticias puedan ser aprecia- testigo o del dos como pruebas legales en el juicio. La perito a la comparecencia obligatoria de los testigos o audiencia de juicio peritos resulta de lo establecido en el artículo 171 del COPp, que señala: El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, inasistencia del defensor privado a la audiencia de juicio con base el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado. Dice al efecto el juzgado de instancia: " ... este tribunal declara SIN LUGAR Y Así LO FUNDAMENTA la solicitud fiscal en cuanto al nombramiento de defensa pública del acusado de autos, a tenor del fallo en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere que no puede ser considerado abandono de la defensa en los términos transcritos, lo cual corresponde al caso en estudio en donde el acusado de autos ha ratificado a sus defensores privados ..Este tribunal observa, que el abogado LUIS EDGARDO MATA fue debidamente notificado de la celebración del juicio oral y público para el día de hoy, tal como se desprende del acta de diferimiento del 3 de mayo del año que discurre, inobservando los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demostrando, al no justificar su inasistencia en el acto del debate, :¡ue con su actitud está obstaculizando la unidad y continuidad del debate. En consecuencia, este Tribual acuerda oficiar al Colegio de Abogados en el cual esté inscrito el mentado profesional del derecho a fin de participar lo aquí acordado ante la inobservancia de los artículos 10 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en debida concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y Así SE DECIDE.


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sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez ser conducido por la fuerza pública a su presencia ... " . Si la persona no pued~ ~er localizada, dice el artículo 188, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre' y ,si reside en un lugar lejano y no dispone de medio~ económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia, agrega el parágrafo in fine del artíc.ulo. 184. Ahora bien, agotadas las gestiones emprendidas por las partes o el Tribunal para lograr la comparecencia del testigo, experto o intérprete, forzosamente deberá prescindirse de dicha declaración o prueba, porque no se pueden dar por buenas las declaraciones rendidas por los testigos en las entrevistas policiales ni !os in~or~es periciales elaborados durante la etapa de investigación. Sobre la incomparecencia de los testigos o peritos, dice el artículo 357 del COPp, que se podrá suspender el juicio por esta causa por una sola vez, conforme a 10 previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segu~do llamado o no pudo ser localizado para su conducción o por la fuerza pública, el juicio continuará pr~s.cindién~ose de esa prueba. La jurisprudencia ha c~hfIcado reiteradamente de ilegales las pruebas evacuadas sin la garantía del contradictorio, y por ende inadmisibles. Por excepción se admite únicamente por su lectura, la prueba de testigos o experticia evacuada en forma anticipada, pero con la garantía del contradictorio.

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Como excepción al principio de inmediación, el legislador contem¡pló la situación 4e los testigos o expertos que, por una u otra razón~ se encuentran imposibilitados 'de asistir al ~ebate, y permite .q~e se les pueda tomar declaración u oír sus exposlcl~nes fuera de la audiencia pública o por órgano de' un Juez Casos en comisionado. Dice al efecto el artículo 340, lo que procede siguiente: "Los órganos de prueba (entiéndase testigos y peritos) que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él".

el traslado del Tribunal a tomarle declaración al testigo o al perito

El principio de la inmediacián exige Personas fundamentalmente que los testigos tI expertos exceptuacomparezcan personalmente al Tribunal a rendir su das de declaración o a presentar sus exposiciones cuando comparecer sean requeridos a ello. Sin embargo, el legislador a declarar ha considerado en la norma objeto de estos comentarios la situación excepcional en que se puede encontrar la persona del testigo o del

como testigos


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experto, que se hallan impedidos de asistir al Trilbunal, y establece al efecto que en tal caso el Tribunal se trasladará al lugar donde se encuentre el testigo o experto a objeto de tomarle su declaración Procedimiento u ?ír su exposición, y que si el testigo o para tomarles experto se encuentran fuera de la jurisdicdeclaracián ción del Tribunal, corresponderá entonces comisionar a otro juez para la realización del acto. Esta excepción aplica también al caso de los altos funcionarios del Estado y a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República, quienes podrán pedirle al Tribunal que les tome declaración en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondiente? Pues bien, la parte que haya ofrecido el testimonio o experticia como prueba en el proceso respectivo, deberá justificar ante el Juez de Juicio la circunstancia que imposibilita la comparecencia del testigo o experto a la sede del Tribunal, porque en caso contrario la solicitud de traslado del Tribunal a la morada del testigo o e~pert? o de comisión a otro Tribunal para que recoja el testimonio u oiga la exposición del experto es improcedente, tal y como lo declaró el juez, en el acta de juicio que se transcribe a continuación: . " ... En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio público y solicito que sea tomada 7Art. 223 COPP.

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declaración del funcionario Rafael Márquez Galíndez ya que se encuentra en la ciudad de San Cristóbal y es parte importante para esclarecer la verdad de los hechos. De conformidad con: el artículo 340 del COPp, solicito que se traslade el Tribunal a la ciudad de San Cristóbal a los fines tomarle declaración, y así mismo se suspenda el juicio por una hora. Acto seguido la defensa Abg. Rubén Medina se le concede el derecho de palabra y manifiesta que ya esta precluido el lapso solicitado por el fiscal del ministerio público para hacer comparecer a la experto Virginia de Tabares de conformidad con el art. 357 del COPP. Acto seguido el Tribunal, vista la solicitud del ministerio público, niega la misma por cuanto no .existen impedimentos justificados para acordar dicho traslado; en cuanto a la comparecencia de la experto Virginia de Tabares este Tribunal acuerda suspender el JUIciopor una hora"." En otro caso que se refiere a continuación, el Tribunal consideró procedente el traslado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de tomarle declaración a la víctima, quien, según el Reconocimiento Medico legal que le fue efectuado, sufrió una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región basal .derecha, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en la región occipital izquierda, que ameritó craneoctomía y esquirlectomía, que curó en cuarenta y cinco días, dejando 8 Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. [osefina Lobosco, exp. EP01-S-2003-001907, de fecha 28 de Marzo de 2005.


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como secuela Hemiplejia izquierda y Parálisis Facial Central de Igual Lado, las cuales la incapacitaron total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales", De allí que cuando el Fiscal solicitó el traslado del Tribunal, el juez, con la anuencia del defensor, acordó de inmediato la actuación, como se evidencia de la parte pertinente de dicha acta de juicio: "En ese estado, La Fiscal expuso: "Solicito el traslado del Tribunal a la habitación de la víctima a los fines de tomar declaración de la víctima la cual es indispensable para el esclarecimiento de los hechos y se ratifique la practica del examen médico forense." El defensor privado expuso estar de acuerdo con lo solicitado por la fiscal. El Tribunal, consideró procedente lo solicitado por las partes y se consideró procedente trasladarse para la residencia de la víctima a tomarle su declaración para la oportunidad en que se vaya a continuar el presente juicio todo de conformidad con el artículo 340 y 229 del COPP a la dirección siguiente callejón 48 con Carda Larca y 10 de Mayo".? Con relación a la inmediación, ha establecido la jurisprudencia que el acto de informes es un acto de inmediatez procesal, por lo que debe ser presenciado por el juez que va a dictar la sentencia.l?

Nulidad de la sentencia dictada por juez que no presenció los informes de las partes

9 Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, en funciones de juicio, a cargo de la jueza Abg. Rubia Castillo de Vásquez, exp. KPOl-P-2000-1122. 10 Sentencia N° 0671 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 96-1318 de

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Los informes constituyen un acto esencial del juicio, y por lo tanto deben estar presididos por el juez que ha de sentenciar la causa, ha dicho el Tribunal Supremo.U Su importancia deriva de que el acto de informes, es la oportunidad que la ley otorga a las partes para que den al juez las explicaciones definitivas sobre el problema jurídico planteado, En este acto el Juez va a conocer directamente los alegatos finales de las partes y por ello si el acto deja de realizarse o se realiza sin la presencia del, juez que ha de sentenciar la causa, se viola el derecho a la defensa, principio este consagrado constitucionalmente y desarrollado en las normas procesales tanto del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como en el actual Código Orgánico Procesal Penal.lCon relación al principio de inmediación, Penal ha señalado:

la Sala

"" .el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente fecha 08/08/2001. 11 Sentencia N° 341 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0062de fecha 23/03/2000. 12 Sentencia N° 0671 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 96-1318 de fecha 08/08/2001.


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directamente de cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas ... ",13 En otro fallo, la Sala se pronuncia sobre la necesidad de que el juez llamado a sentenciar, haya presenciado el debate y emitido el fallo, y declara la nulidad de éste, porque la sentencia aparece firmada por una Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, lo cual, al decir del ponente, da lugar a la nulidad del fallo y reposición del juicio al estado en que se celebre nuevamente dicho acto. Dice así el indicado fallo: "La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por las Juezas Patricia Montiel Madero, Roraima Medina Carcía y Marianella Boscán Urdaneta, al admitir la apelación de la defensa, convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a la cual hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal PenaL Dicho acto tuvo lugar el día 30 de julio de 2002 y estuvo presidido por las referidas juezas. El 15 de noviembre del mismo año, dicha Corte decidió la apelación propuesta suscribiendo dicha decisión las juezas Patricia Montiel Madero, Roraima Medina Carcía y Auristela Salazar Maldonado. Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma acarrea la 13 Sentencia N° 103 de Sala de Casación Penal, de fecha 20/04/2005.

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nulidad del acto. En el presente caso, la Corte de Apelaciones, en virtud de la sustitución de una de sus integrantes (abogada Marianella Boscán Urdaneta), por la jueza Auristela Salazar .Maldonado debió, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem, convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia oral y no someter la causa al conocimiento de una juez distinta a la que presenció la audiencia. Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presen- ' ciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, .del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de 'carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo. Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada, y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en


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el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara." .14 En otros términos se ha pronunciado la Sala Constitucional sobre la sentencia in extenso pronunciada por un juez que no presenció el debate oral y público. Se trataba del caso de una sentencia pronunciada oralmente por el juzgado de juicio, constituido en tribunal unipersonal. El juez, al concluir el debate oral, dictó decisión mediante la cual absolvió al imputado por la comisión de los Validez de la sentencia delitos de difamación agravada continuada e in extenso injuria agravada continuada, previsto y pronunciada sancionado en los artículos 444 y 446, en por el juez concordancia con el artículo 99, todos del distinto al Código Penal. El juez, previa la explicación en que dictó la forma oral de los fundamentos de hecho y sentencia de derecho de la decisión, se reservó la oral publicación del fallo dentro de los diez días posteriores a su pronunciamiento, según lo dispu~sto por el artículo 366 del Código Orgámco Procesal Penal. Se dio el caso que, el juez que dictó la sentencia fue suspendido temporalmente, y el nuevo Juez a cargo del Tribunal, anuló la sentencia y procedió a fijar nuevamente la celebración del juicio oral y 14 Sentencia N° 423 de la Sala de Casación Penal, del 02/12/2003.

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público, ordenando las notificaciones correspondientes. Pues bien, contra esta última decisión el imputado interpuso recurso de amparo constitucional, por violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del mismo, por considerar que la decisión dictada por el Juez de Juicio estaba ajustada a derecho. Apelada dicha decisión, la Sala Constítucional procede a revocarla, con la siguiente nmdamentaéión: " ...resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria? Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la' tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser eJ Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de 'VUlneración de la tutela judicial efectiva. "N"o obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada,


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recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la na~raleza d~l delito enjuiciado, los cuales el: tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos: procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el c?njunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por

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el juez, consistente en hacerla dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no signific~, en modo alguno, que la decisión nuclear de la. sentencia 'Pueda ser afectada por ~a.falta.de o~o~tur.a publicació~ del I texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legisladar a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con 10 cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. "En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juz~ada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. "Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de ~OOO,por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y reporte la causa al estado en que sea un Ju~ga~o ~e Ju~cio de ese Circuito Judicial Penal, el que preVIa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolu-


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toria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal" .15 Esta sentencia de la Sala Constitucional viene a despejar las dudas que existían en algún sector de la doctrina, respaldado por algunas' jurisprudencias, que negaban la validez a la sentencia in extenso pronunciada por un juez distinto al que presenció el desarrollo del debate y dictó, oralmente la sentencia definitiva del mismo. Es indudable que, de acuerdo con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, la validez del fallo resulta incuestionable, por lo que es improcedente declarar su nulidad y la celebración de un nuevo juicio, como sostuvo el nuevo Juez de Juicio en su oportunidad. Lo ajustado a derecho era que el nuevo juez procediera a dictar el fallo in extenso que absolvió al imputado. 2)

Publicidad

El vocablo publicidad deriva del latín publicus, y significa, según el DRAE: "notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos". Couture, en su Vocabulario Jurídico, ofrece varias acepciones a la expresión público. En una primera aproximación, define lo público como

Concepto

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lo opuesto a 10 privado. En una segunda acepción dice que público es todo aquello que atañe o interesa al Estado o a la comunidad; y, finalmente, indica que público es la concurrencia, asistencia, reunión normalmente numerosa de personas.lv Por su parte, Devis Echandía, ~l referirse . a los principios fundamentales del proceso, dice .qu~ ~a publicidad del proceso significa que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin ante~e~entes ni motivaciones. Acota, sin embargo, que la publicidad no quiere decir que todo el proceso deba necesariamente ~er público, y que toda persona pueda conocer en ~ua~qU1:r momento de los expedientes, 10 cual perjudicarfa gravemente la buena marcha de la administraci~~ de justicia, especialmente en materias penales. La publicidad se reduce -según el autor- a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo ya su publicación, y a la intervención de las partes y sus apoderados.l? La exposición de Motivos del COPP aborda el tema señalando que: "Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se los puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepcion~s legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y' la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de 16 Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Editorial B de F, pág. 614.

15 Sentencia N° 412 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-2655 de fecha 02/04/2001.

17 Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Editorial ABC, Bogotá, pág. 36. .


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administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso".18 El principio general consagrado en el artículo 15 del COPp, es que "el juicio oral tendrá lugar en forma pública", razón por la cual, por argumento al contrario, debemos concluir que en la fase preparatoria e intermedia del juicio, las actas del proceso están reservadas a terceros. Dispone al efecto el artículo 304 del citado Código, lo siguiente: "Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. "Las actuaciones sólo podrán ser Derechos examinadas por el imputado, por sus defensodel res y por la víctima, se haya o no querellado, o imputado por sus apoderados con poder especial. No y la obstante ello, los funcionarios que participen victima a en la investigación y las personas que por acceder a cualquier motivo tengan conocimiento de las las actas actuaciones cumplidas durante su curso, están del proceso obligados a guardar reserva".

18 Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal.

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De lo anterior se sigue que la publicidad del proceso penal, es decir, el acceso de cualquier persona a los actos del juicio y al Límite a examen de las actas procesales, se concreta a la ese derecho fase oral del juicio, tal'y como lo postula el de los artículo 304 del COPp, razón por la cual concor.damos con los acertados comentarios del terceros a acceder a profesor Hernando Devis Echandía, acerca las actas de que la publicidad del proceso penal viene del proceso referida fundamentalmente a los debates de las partes, a la recepción de las pruebas y a la sentencia que sobre el mérito de la acusación debe pronunciar el juez de juicio. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 333 del COPP: "El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1) Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2), Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; 3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4) Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.

Debete a puertas cerradas: casos en que procede


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El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

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Después de hacerlo, el juez presidente continúan en la antesala o se retiran".

dispondrá

si

~n:torno

El carácter publico del debate significa que a la audiencia oral puedan asistir no sólo quienes por ley estén obligaAcceso de los dos a estar presentes en el acto, tal es el caso medios de del juez, los funcionarios del Tribunal, comunicación a los testigos y expertos, y las partes, sino la audiencia cualquier persona que tenga interés en pública presenciar los debates. A tal efecto, el Tribunal debe contar con cierto número de asientos disponibles en la antesala destinados al público en generaL A los comunicadores sociales se les deben dar también las mayores facilidades para que puedan cubrir la información sin perturbar el desarrollo del acto, de allí que, en principio, no les esté permitido tomar fotografías ni películas ni hacer entrevistas en el recinto del Tribunal, .aunque sí se debe autorizar el uso de grabadores portátiles. Los testigos promovidos por las partes, mientras no hayan rendido su declaración, no podrán presenciar los debates. Por tal razón deben permanecer aislados en un área especialmente destinada al efecto, bajo la vigilancia de los alguaciles, sin poder comunicarse entre sí ni con el exterior. Dispone al efecto el artículo 355, que: " ... antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.

a la publicidad del proceso, transcribimos algunos párrafos de una sentencia de instancia, que se pronuncia sobre el acceso de los medios de comunicación social a la sala de audiencias.l? "En nuestra Carta Magna, aun cuando no se señala de manera expresa la publicidad los artículos 22 y 23 afirman la obligación de velar por el respeto de los. instrumentos internacionales sobre derechos humanos en cuanto al goce y ejercicios de los mismos. Ahora bien quien aquí decide observa que no debe confundirse el término de publicidad del juicio, como ya anteriormente se dijo, con el vocablo de publicabilidad de la información acerca de los juicios ya que una publicabilidad indebida o desmesurada podría desvirtuar los fines de la justicia distorsionando en arribo a la búsqueda de la verdad procesal, aunado a que en el presente caso de marras se le sigue juicio a una figura pública, es decir al Alcalde del Municipio Autónomo de Baruta. Es lo que algunos denominan el vedettismo, es decir la atención desmedida por parte de los medios de comunicación puede llegar a representar una seria distracción y provocar afirmaciones exageradas, con el 19 Sent. del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, del 07/06/2006, con motivo del juicio seguido en ese juzgado al ex Alcalde de Baruta, Enrique Capriles Radonsky.


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ánimo de captar la simpatía del público, ya que de llevarse a cabo una publicabilidad del juicio podría modificar consciente o inconscientemente la conducta de todas las partes en la presente causa, en detrimento d~i resultado del presente proceso, ya que resultaría inconveniente y contraria a los fines de la justicia. En tal sentido y por todo lo antes expuesto, se niega el pedimento de que se autorice a un canal de televisión privado, como lo es GLOBOVISION o R.c.T.v, a transmitir en vivo el desarrollo del juicio; sin embargo se permite el acceso a la sala de audiencias a la prensa escrita, medios de comunicación, observadores internacionales de manera escrita y sin cámaras ni grabadores, ni celulares encendidos, y a cualquier persona del público que desee presenciar debate, a los fines de cumplir el principio de publicidad consagrado en el artículo 15 del texto adjetivo penal y las normas del debido proceso. De igual forma se cumplirá con los parámetros consagrados en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del presente juicio oral y público, de donde el Tribunal dir~ctamente, en acuerdo con la Oficina de Participación Ciudadana, podrá hacer uso de cualquier medie de grabación o reproducción, y una vez concluido el debate dicho medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes intervinientes en el presente proceso para su revisión sólo dentro del recinto tribunalicio, todo en armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 15 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con

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los artículos 22 y 23 de lá Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y con el artículo 8:5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y así se decide". 3)

Concentración y continuidad.

A objeto de asegurar la concentración y continuidad en el desarrollo del debate, el artículo 335 del COPP, establece como principio general, que éste se realizará en un solo día. Se trata de evitar a todo trance las interrupciones, prohibiendo el diferimiento del debate, para que permanetcan frescas en la memoria del juez y de las partes, los alegatos de las partes y los actos de prueba.é? Sin embargo, si ello no fuere posible, -acota el preceptoel debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

Concepto

Comienzo y continuación del debate

20 Es conveniente al efecto, en la medida en que avanza la audiencia que, el juez vaya tomando nota de los aspectos más relevantes del proceso y de sus apreciaciones sobre los actos de prueba, a objeto de disponer de una minuta al momento de pronunciar el fallo; no obstante la posibilidad de revisar en la video grabación cualquier aspecto del debate que considere necesari examinar con mayor detalle.


PRINCIPIOS

El debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para

Suspensi6n del debate y causas que justifican la suspensi6n

resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. Se trata de situaciones extraordina- Diferencia entre rias aquellas que autorizan al juez para diferimiento y suspender el debate, porque la regla _ suspensi6n del repetimos- es que éste se cumpla en una debate

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misma audiencia o en todo caso, cuando por la amplitud de los puntos a tratar se requiera de un tiempo mayor, éste continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión; vale decir, que la interrupción es fundamentalmente durante las horas de la noche, para que los intervinientes reposen y repong~n energías p~ra la jornada siguiente. No se deben confundzr los aplazamzentos diarios, con la suspensión de la audiencia, que supone una complicación mayor, y que como se ha dicho, obedece a circunstancias extraordinarias que permiten al juez diferir su continuación por un plazo que no debe exceder de diez días.21 El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate, dispone la ley. Establece el precepto que, cuando se decida la suspensión del debate, el Tribunal lo comunicará oralmente a las partes, señalando el día y hora de su reanudación, en el entendido que dicha comunicación valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuar con el debate, -acota la norma- el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.V Durante la suspensión, -concluye el precepto-los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir 21 Establece el artículo 337 del COPP, que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpid y deberá ser realizado de nuevo, desde .s~ ~nicio. Se ~n~ende que ~i en tal circunstancias no se repone el debate, el JUiCiO queda viciado de nulidad. 22 Art. 336 COPP.


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en otros debates, a menos que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. No se debe confundir la suspensión con la interrupción del juicio. Ésta tiene lugar, conforme indica el artículo 337 del COPp, Diferencia cuando el debate no se reanuda a más tardar entre al undécimo día después de la suspensión; y suspensión e la consecuencia que acarrea la interrupción interrupción es la nulidad del debate o juicio oral, razón del debate por la cual el proceso deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, según ordena el citado precepto. Sobre este punto se planteó un recurso de casación, fundado el recurrente en el hecho de que el debate probatorio se había prolongado por más de diez días, por diversas suspensiones que había acordado el Juez, lo cual, en su parecer era motivo para que se declarara su Por cuánto nulidad. La Sala de Casación Penal dictaminó tiempo se puede que, conforme prescribe el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez prolongar el debate iniciado eldebate, éste debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, y en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, lo cual viene dado por la complejidad del caso, bien por la

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carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que pueda presentase. De allí que es necesario considerar la complejidad y la carga probatoria d-elos mismos, por lo que mal podría pretenderse que todos los juicios tengan una misma duración, ya que la intención de lo consagrado en la leyes que el debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un límite al número de días que dicho debate pueda prolongarse, lo importante es que no se produzca una interrupción del mismo por más de diez días, en cuyo caso procede darle aplicación al artículo 337 del COPp, y realizarlo de nuevo, desde su inicio.P Con relación a la interrupción del proceso por haberse prolongado la suspensión del mismo por más de diez días, la jueza de primera instancia en función de juicio planteó su inhibición para seguir conociendo del mismo, Interrupción en razón de que, por haber presenciado todo del debate y el debate, se había formado criterio sobre la efectos sobre culpabilidad o no de los acusados, lo cual el proceso afectaba su imparcialidad, y por ende su penal capacidad para seguir conociendo del mismo. El Tribunal Superior que conoció de dicha inhibición la encontró procedente, según asienta el fallo dictado al efecto.24 Se aprecia 23 sep, sent. 503, de 08/08/2005. 24 Ver en el CD que respalda esta publicación, la sentencia el 08/03/2007,

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que en este asunto, la interrupción del juicio por más de diez días trajo de suyo no sólo la realización del mismo desde su inicio, por aplicación del artículo 337 del COPp, sino que derivó en la inhibición de la jueza, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del COPP.

"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que se~n feriados conforme a la -ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar ... "

En otra sentencia, en la cual se da aplicación al artículo 337 del COPp, se declara que la interrupción del juicio por más Efecto de la de diez días, acarrea la nulidad de la sentencia suspensión del dictada por el tribunal de juicio y la repetición debate según la del juicio desde su inicio. Se transcribe a jurisprudencia continuación la parte pertinente de dicho fallo para ilustrar el criterio interpretativo de la norma objeto de estos comentarios:

"La suspensión del juicio oral realizada el día 14/04/2004, motivado a que el defensor Público tenía que trasladarse hasta la ciudad de Barquisimeto para asistir a unas Jornadas obligatorias convocadas para los Defensores Públicos, no constituye a juicio de la sala un motivo legal para suspender; porque de aceptarlo, se violenta el principio de igualdad de las partes, ya que los demás intervinientes en el proceso, podrían solicitar, suspensiones alegando la necesidad de cumplir compromisos laborales y personales, lo cual atenta contra la regularidad y la celeridad procesal, además de incidir directamente, en la concentración.

"De la interpretación de ambas disposiciones (artículos 17 y 335 del corr), claramente se infiere que el principio de concentración en el Sistema Acusatorio, es una garantía esencial del debido proceso, ya que la intención del legislador, es precisamente que iniciado el debate, el mismo debe concluir ese día; pero si esto -no es posible, dada la realidad de nuestro sistema de justicia, debe continuar, durante el menor número de días consecutivos, excluyendo sábados y domingos, porque así lo establece expresamente el artículo 172 del COPP, que señala: la Corte de Apelación Penal Sección Adolescente, expediente N° RXOI-X-2007000005, con ponencia de la Jueza Dra. María Eugenia Graziani. Cumana, 08 de Marzo de 2007

"No debemos olvidar que la memoria del ser humano es frágil y retener la información obtenida de los hechos y pruebas presenciadas durante el debate oral, requiere precisamente de que todos los actos se realicen de manera continúa, para evitar que de la memoria del juzgador, se olviden situaciones e incidencias que ocurrieron durante el juicio. "Llama la atención de la Sala, que tratándose de un caso complejo, tal y como se observa de la lectura de las actas de debate, el tribunal de la recurrida haya decidido


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llevar otro juicio intercalado I lo.cual aún cuando es permitido por el legislador, sin embargo, atenta también contra el principio de concentración y la capacidad física del juzgador. . "Sobre La importancia de la concentración y de la inmediación en el juicio oral, el maestro Alberto Binder en su obra "Iniciación al Proceso Penal Acusatorio", 1999:63 refiere lo siguiente: " .. .la inmediación se manifiesta como la condición básica para que esos actos y esas relaciones permitan llegar a "la verdad" del modo más seguro posible, ya que la comunicación entre las personas y la información -que ingresa por diversos canales o "medios de prueba"- se realiza en presencia de todas las partes involucradas --en especial, con la presencia obligada de quiénes deberán dictar una sentencia luego de observar la prueba-, (los Jueces y los jurados). "Al mismo tiempo, la oralidad y la inmediación que ella supone, permite que la prueba -mejor dicho, la información que luego se transformará en pruebaingrese al proceso o al Juicio penal del modo más concentrado, es decir, en el menor lapso. "La posibilidad -generada por la inmediación y la oralidad de que los medios de prueba se reúnan en una misma oportunidad y sean observados o escuchados sin

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interrupciones, hace que adquieran, aSÍ,mayor virtualidad probatoria y puedan ser controlados con mayor eficacia por los distintos 'sujetos procesales. Este conjunto de circunstancias se cónoce como "principio de concentración" y es considerado como uno de los grandes principios que estructuran un Juicio Penal republicano. Dentro del contexto del propio Juicio, por otra parte, se presenta como un modo de permitir que la información ingrese legalmente al Juicio penal ... " "Tampoco comparte la Sala, el criterio de que se trata de una formalidad no esencial, por la que no debe sacrificarse la justicia, ya que el haber incurrido en .la sentencia, en la transcripción de una declaración que no guarda ninguna relación con lo declarado por el propio acusado, pone en evidencia, que la concentración es un principio esencial del juicio oral, por lo que para garantizar un mejor desarrollo del mismo y de que el resultado sea reflejo fiel de lo que fue percibido por el juzgador, la continuidad y la no interrupción del debate, excepto por las causas legales establecidas, si constituyen requisitos esenciales cuya omisión sacrificaría la justicia. "Expuestas las razones anteriores,' la consecuencia directa de la violación del principio de concentración conlleva a declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y a ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente del mismo Circuito, distinto al que la


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pronunció, cuidando de no incurrir nuevamente en el vicio detectado" .25 Se transcribe a continuación las consideraciones de un tribunal de instancia sobre el principio de la concentración y la interpretación del artículo 337 del COPP. Dice el fallo: , "Se evidencia claramente que la intención del legislador al imponer la obligación de celebrar el juicio oral y público en una sola audiencia y en todo caso suspender sólo por un máximo de diez días, por causales taxativas establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de proteger la inmediación que debe tener el juzgador con todas las circunstancias que se debaten en el cutso del juicio, 10 cual no puede exceder de diez días puesto que se vería afectada la capacidad de analizar concatenadamente cada una de las pruebas evacuadas en el juicio y el dicho de cada una de las partes al ejercer otro de los principios del juicio oral como 10 es la contradicción de las pruebas, es por ello que sería desnaturalizar el máximo pilar de nuestro proceso penal como es la oralidad puesto que con el transcurrir de mucho tiempo entre una audiencia y otra el juez tendrá que acudir a la lectura de las actas para recordar 10 sucedido en ellas, todo 10 cual iría en contra de toMos y cada uno de los principios del sistema 25 Sentencia N° 5; de 20/07/2004, de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con ponencia del Dr. Rafael González Arias (Ver la sentencia en CD que respalda esta publicación).

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acusatorio penal que nos rige. El legislador fue realista al comprender hasta dónde puede llegar la capacidad de una persona para recordar y poder analizar sin perder cada detalle, las declaraciones y pruebas que se evalúan en el juicio oral y en consecuencia estableció el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito el cual establece que el juicio se "considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio" cuando no se reanude a más tardar al undécimo día de su suspensión por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 335 ejusdem" .26 4) Oralidad

Aun cuando la oralidad no constituye un principio procesal sino un instrumento o mecanismo previsto para garantizar la La oralidad efectiva aplicación de ciertos principios como medio básicos del juicio penal, como son el para aplicar principio acusatorio, que transfiere la los principios titularidad de la acción penal al Ministerio de inmediación Público, el cual adquiere la condición de y concentración parte en el proceso penal, enfrentado al imputado sobre quien recae la presunción de inocencia, ante un Juez, quien desem26 Sentencia de 31/ 0/2008, Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, a cargo del Jueza P~ime~a, de Juicio, Abg. Sandra Saturno Matos. (Ver la sentencia en CD que respalda esta publicación).


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peña en el proceso acusatorio un papel neutral, dado que su función se circunscribe, en la fase oral del proceso, a presenciar y dirigir los actos de prueba y a declarar la voluntad de la ley expresada en la sentencia de mérito que condena o absuelve al imputado; el principio del contradictorio, que permite al imputado ejercer el control de la prueba, principio éste que no tenía prácticamente aplicación en el proceso penal inquisitivo, en el cual el juez de instrucción y los órganos de policía judicial eran los encargados de instruir el proceso penal y agotaban prácticamente en el sumario la evacuación de las pruebas, relegando a la fase plenaria a ocupar un papel secundario en el debate, en vista de que el material probatorio provenía en su mayor parte del sumario, en el cual el imputado no podía ejercer ninguna clase de control sobre la prueba; el principio de la inmediación y la concentración, íntimamente relacionados con el proceso oral, que atribuyen al juez encargado de sentenciar el mérito de la acción, la obligación de presenciar el debate, el cual debe desarrollarse en una misma audiencia o en audiencias sucesivas, sin solución de continuidad entre ellas, para garantizar la eficacia del principio de la inmediación y de que el juez que haya de pronunciar el fallo, en forma oral, no se apoye para dictar su decisión en las actas del expediente, sino que forme su convicción por haber estado en relación directa con las partes y las pruebas. En fin, repetimos, la oralidad no es propiamente un principio procesal, sino un medio que facilita la aplicación de los principios procesales de

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la inmediación, la concentración, la publicidad y el contra.dictorio, al proceso acusatorio. En el estudio La Oralidad y el Consideraciones Proceso Penal, Jorge Rosell Senhenn, en torno al ex Presidente de la Sala de Casación procedimiento Penal de la Corte Suprema de Justicia, acusatorio y su nos dice con gran propiedad que lo diferencia con el que caracteriza a un sistema verdadeprocedimiento inquisitivo ramente oral es que la decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas con base . en lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto. Se desnaturaliza la oralidad, y por tanto no va arrojar todos sus beneficios procesales, -dice el autor-o cuando se utilizan actas levantadas en la fase preparatona o en la audiencia oral para decidir. Aparentemente se respeta la oralidad al cumplirse con las formalidades que ella implica, por ejemplo el testigo declara verbalmente ante el juez en la audiencia pública, pero se ha incumplido con el principio ae la inmediación pues el juez no va a decidir conforme a lo oído y presenciado, sino con vista en las actas levantadas con base en lo sucedido en la audiencia; tampoco satisface el principio de contradicción ya que.~o se formará el criterio de decisión con base en la contención generada por la prueba, sino por la lectura del simple papel a su vista; y por último, la decisión la tomará fuera d 1 ámbito del control que significa la publicidad, puesto gu al tener la ayuda-memoria del acta (o el expedi nt I


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'volviendo, al sistema escritural), esa decisión la tomará posiblemente en un lugar diferente del Tribunal, en la oportunidad que se le ocurra, según su conveniencia, oportunidad en la cual el público presente se disolvió. Una de las consecuencias más beneficiosas de la oralidad, es que la decisión ha de }?roducirse inmediatamente después de concluido el juicio oral y público, pues de esa manera se cumple con el principio de celeridad, y con la consecuencia más importante del principio de publicidad, que es el poder controlar que ejerce la comunidad sobre la administración de justicia, orientado a que la sentencia se ajuste al cúmulo probatorio producido en esa audiencia oral y pública. Sobre esta característica del proceso oral, señala el COPP que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, de allí que no se admita durante su curso la presentación ni la consulta de escritos. Dice al efecto el artículo 338 del COPP, "tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella, será dada en forma oral. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio" .

En aplicación del principio de la oralidad en el proceso penal, especialmente en lo que ata~e a la int~r~r~tación del artículo 338 del COPP, una Jueza de JUlCIO declara extemporánea por anticipada la solicitud de admisión de pruebas presentadas por escrito por la ab~g~~a defensora, antes de. que tuviera lugar la apertura del JUlCIO oral, haciendo enfasis especialmente a la naturaleza oral del acto. Dice así el citado fallo: "Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto que se encuentra actualmente fijado p.ara el.d~a.18 de marzo del presente año, el cual no es otro, smo el JUlCIOoral y público en la causa seguida en contra del ciudadano (.:)¡ no es procedente a criterio de esta Juzgadora entrar a emitír pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa del hoy acusado, a trav:s de un escrito de solicitud¡ toda vez que ello atentan a contra los principios rectores y garantías procesales del resto de las partes en el presente proceso penal¡ tales ~o~o: el principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las parte~¡ el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades. En consecuencia, el hecho de que la profesional del derecho (... ), haya prescindido de toda oralidad, limitándose a consignar un escrito de solicitud¡ a pesar de la notoria naturaleza del acto que se encuentra fijado para el día 18/03/ 03¡ conllevan forzosamente a esta juzgador a a decretar extemporánea por anticipada su solicitud¡ toda


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vez que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, y conforme a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra justicia es oral; no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; pues se trata de un Principio rector de nuestro actual sistema acusatorio; aunado a los Principios de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; establecidos en los artículos 16, 18 Y 12, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras y salvaguarda de tales Principios y Garantías; que además tienen rango Constitucional, la oportunidad procesal para realizar tal solicitud, es en el desarrollo del debate oral y público. y ASI SE DECIDE".27 La aludida sentencia nos plantea el problema del funcionamiento de la oralidad en el proceso penal venezolano.

Funcionamiento de la oralidad en el proceso penal venezolano

Sobre el particular cabe señalar que la forma escrita no está prohibida en el proceso oral, como muchos han llegado a pensar, por cuanto la oralidad se concreta a la fase de juicio y con mayor propiedad, a la audiencia pública, según

Escritura y oralidad

27 Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques), de fecha 06/03/2003, Causa N° 2M-628-02, a cargo de la Jueza Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.

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se infiere del artículo 14 del COPP, que señala que en el juicio oral sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código. Luego, quiere decir que la for~a escrita rige en la fase de i~vestigación e intermedia del proceso y en la fase recursrva del mismo, vale decir, en la apelación y el recurso de casación, los cuales, a pesar de que contemplan la existencia de una audiencia oral y pública para que las partes debatan oralmente sobre el fundamento del recurso, exigen que la interposición del mismo se haga por escrito, según ~esulta de los artículos 453 y 462 del COPP. Respecto del pnmero, dice el precepto que lo rige que, el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De igual manera, se hará la contestación, según se infiere del artículo 454. En lo que atañe al recurso de casación, dispone el artículo 462, que el mismo se interpondrá por escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebid~ aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. De igual manera procede con relación a su contestación, la cual se debe hacer por escrito en el plazo que indica la ley, de conformidad con el ar~culo ~64 del citado Código. De modo, pues, que la orahdad nge fundamentalmente en la fase de juicio, y la norma rectora en esta materia no es otra que el artículo 338, que dice:


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"L~ audiencia pública se desarrollarfi en forma oral, tanto en lo relatioo ~ los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaracwnes,del acusa,do, a la recepci6n de las pruebas y, en general, a toda interuencián de quienes participen en ella, Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio", . Ahora bien, la presentación de las ~ruebas no se hace en la fase oral del juicio, sino antes de que tenga lugar la audiencia preliminar, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la misma, y constituye una carga procesal a cargo del Ministerio Público, la víctima, ~iempre que se haya querellado, y el imputado, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la. presentación de la acusación fiscal, conforme a l? estipulado en los numerales 7 y 8 del artículo 328 del COPP. Pues bien, en la o~ortunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad

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de la prueba ofrecida para el juicio oraP8 De igual manera, establece el artículo siguiente, que en el auto de apertura a juicio, que es, por definición, la decisión por la cual el juez admite la acusación, y 'que se debe dictar ante las partes, contendrá una relación de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, Es importante recalcar que en el escrito de promoción de pruebas, se debe abordar lo referente a la pertinencia o necesidad de la prueba, tanto en 10 que atañe a la prueba escrita como a las demás pruebas promovidas, sin excluir la de testigos, 10 cual nos obliga a tratar someramente 10 referente a la: pertinencia de la prueba. A este respecto debemos acotar que, desde el punto de

vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a 10 que se La pertinencia de la prueba

pretende demostrar, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en· el debate por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concretó proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá in admitir la misma por su impertinencia.

28 Art. 350, numeral 9 del COPP.


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Una prueba se admite cuando se pretende acreditar a tra~és de ~lla un hecho que tiene que ver con el proceso, esto qu~ere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo o.bJetode ~ap~ueba e influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el JUICIOde pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hecho exentos de la misma, como son los admitidos por las partes,los hechos notorios, el hecho comunicacional, los hechos ajenos o ex~raños a lo que es objeto del debate. Sin embargo, si serán objeto de· a~~editamiento los hechos beneficiados por una. ~~esuncIOn, en tanto en cuanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de otros medios de acreditamiento. Por otra parte, como señala Muñoz Sabaté la apreciación de la relación necesaria de causalidad entre el hecho objeto de debate y el que se pretende acreditar a través de la prueba que se propone, no es fácil, en ocasiones, ~e determin~r cuando nos hallamos ante una probática de tipo presuncíonal basada en indicios. El principio general es que no deberá admitirse ningu~a prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Esto quiere decir, que en el supuesto de inadmitirse una prueba, lo que se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes. Entonces,

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podríamos considerar como uno de los requisitos principales para la pertinencia de un determinado medio de prueba, la relación que debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción, del juzgador. Sobre el particular, Couture afirma: " ... corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho". Los jueces deben ser prudentes en el ejercicio de su potestad de declarar inadmisible una prueba, por cuanto con su decisión pueden lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al privar a la parte de la posibilidad de demostrar el hecho afirmado. De allí que al efectuar dicho juicio de inadmisibilidad, opere bajo reglas y criterios que habrán de ser razonables y seguros, es decir debidamente fundamentados en los postulados de la lógica y en las máximas de experiencia y que al mismo tiempo sean indiscutibles, en el sentido de que no ofrezcan riesgos de que posteriormente se manifiesten como inciertos o equivocados.


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Por otra parte, con relación a los medios de prueba admitidos, se debe recalcar e~hecho de que en nuestro sistema procesal nge el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 198 del COPp, que estable~e que, salvo previsión expresa en contrano de la ley, se podrán probar todos los hechos y cir~unstancias de interés para la solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a sus disposiciones (las del COPP), y que no esté expresamente prohibido por la ley. Señala además el referido precepto que, para que un medio de prueba pueda ser admitido debe ref~rirse,.dire~~ao indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubri~ento de la verdad, en el entendido que el tnbunal puede prescindir de la realización de una ~rueba cuando ésta sea ofrecida para ~credltar un hecho notorio. Esta disposición tiene su fuente inmediata en el artículo 395 del CPC.29

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La libertad probatoria

29 S.on ~e~ios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido ex resa~ente por la ley, y.que consideren conducente a la demostración de sus p~etensl.ones..~stos medl.os se promoverán y evacuarán aplicando por analo ía las dlsp~slCl~n~srelativas a los medios de pruebas semejantes contemplado~ en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Con relación a la necesidad o utilidad de la prueba, cabe señalar que ésta se refiere a la inadecuación del medio respecto al fin que se Necesidad y persigue, es decir, respecto del hecho que utilidad de la se pretende probar. Esto sucede, por prueba ejemplo, si se propone una inspección judicial para determinar el estado de los frenos de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito con muertos o lesionados, pues para llegar a una conclusión se requiere de conocimientos especiales, o que se proponga la prueba testifical para que una persona sin cualificación técnica, emita un juicio y no una mera declaración de conocimiento, o cuando se propone la prueba pericial para que un jurista informe al Juez sobre la correcta interpretación de una norma jurídica. De igual manera, se considera superfluo un medio de prueba cuando se hayan propuesto dos pruebas periciales para un mismo fin o bien porque el medio de prueba ofrecido ya se había practicado antes, como es el caso de una experticia practicada como prueba anticipada. Sin duda que la tarea de determinar la utilidad reviste no poca dificultad, puesto que supone realizar un juicio anticipado de los resultados que dicho medio probatorio está en condiciones de producir. Se debe resaltar finalmente que la decisión del juez de control que declare inadmisible una prueba, es inapelable, de conformidad con el artículo 331 del COPP.


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Precisado lo anterior, debemos concluir que, la oralidad del juicio se concreta a la exposición de los alegatos y argumentación de las partes, a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas, y en general a toda intervención de quienes participen en la audiencia pública, comprendida, desde luego, el pronunciamiento oral del fallo que debe emitir el juez al término de la deliberación de los jueces. En este mismo orden de ideas, el artículo 339 se ocupa de señalar cuáles son las actas o documentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, Actas y indicando los siguientes:l) Los testimonios documentos que pueden ser o experticias que se hayan recibido incorporados conforme a las reglas de la prueba al proceso por anticipada, sin perjuicio de que las partes su lectura o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2) La: prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a 1.0 previsto en este Código; y, 3) Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Y concluye señalando que cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. No es

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por lo tanto potestativo del juez incorporar por su lectura un elemento de convicción distinto a los anteriormente enumerados, a menos que las partes de manera expresa consientan en ello. Uno de los principios básicos en materia probatoria, es que lo jueces que hayan de pronunciar la sentencia La prueba anticipada presencien ininterrumpidamente el como debate y la incorporación de las pruebas excepción al de las cuales obtienen su convencimiento, principio lo cual supone que los elementos de de la convicción hayan sido obtenidos por un inmediación medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del COPP. Sin embargo, contempla la ley la figura de la prueba anticipada en el artículo 307, que puede versar sobre un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban considerarse como actos definitivos o cuando deba recibirse una declaración que por un algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. Al

respecto, cabe señalar, que la prueba anticipada según la doctrina, constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación, ya que esta se realiza por razones de emergencia y necesidad de asegurar el resultado de la misma, y es apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre y cuando se incorpore por su lectura al juicio


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oral. Por ello se dice que la prueba anticipada rompe con el principio de inmediación. La validez del medio queda supeditada a que se realice a solicitud de una de las partes ° del Ministerio Público, ante el Juez de Control y con presencia de las partes, incluyendo a la víctima aunque no se haya querellado, de tal manera de garantizar el principio del contradictorio y del control de la prueba. Pues bien, esa prueba anticipada, evacuada con estricto apego a la normativa q}.1ela rige, podrá ser incorporada al juicio por su lectura, según prevé el artículo 339, objeto de estos comentarios, en el numeral 1, pero acota que esos testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, se admitirán y apreciarán, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible. De allí, pues, que solicitada su comparecencia por alguna de las partes o del Tribunal, la eficacia de la prueba queda condicionada a la asistencia del testigo o del experto, siempre y cuando ello fuere posible. Será motivo justificado para su incomparecencia, la muerte, la ausencia de.l~aís o ~l caso fortuito o la fuerza mayor que le impida asistir al Tribunal. En caso contrario, la prueba no podrá ser apreciada ni valorada por el juez. Sobre la ilegalidad de la prueba a ser incorporada por su lectura en el juicio oral, se pronuncia un juzgado de instancia, señalando lo siguiente:

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"Con respec;to al particular "1" .dcl capitulo: A) Documentales, se Consideraciones declara la inadmísibilidad del Acta jurisprudencia les Policial, del Acta de Denuncia y del en torno al acta Acta de Entrevista propuestas, por policial presentado considerar que las mismas constituyen por el Ministerio Público para ser pruebas ilegales, por no estar amparada incorporada su incorporación a la audiencia oral y al proceso por su pública a través de la lectura, de lectura acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime por haber sido promovidos los ciudadanos que suscriben las mismas para su ratificación o como testigos de acuerdo al caso, lo cual por demás permite cumplir además con el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que generalmente no se verifica durante la incipiente fase de la investigación de la policía en cuanto a las diligencias necesarias y urgentes. Con respecto al particular "1" del capitulo denominado: Para ser agregados por su lectura, referido a todas las actas policiales y entrevistas insertas en el expediente 1C-572-02, constituye una expresión muy amplia, muy genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser admitida la prueba referida n esos términos el Tribunal de Control estaría permiti n o


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que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias".30 De igual manera se cita, sentencia de instancia negando la incorporación por su lectura del acta de inicio de la investigación y boleta de encarcelación y otras actas, por no cumplir dichos documentos con las exigencias del artículo 339 del COPP. Se transcribe a continuación la parte pertinente del indicado fallo, demostrativo de la doctrina pacífica que existe en esta materia en la jurisdicción penal:

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juicio oral y publico, a tal efecto no admite las pruebas antes mencionadas. Este Tribunal no admite las documentales para ser incorporada por su lectura por considerar que no llenan los requisitos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de transcripciones de novedades diarias de fecha 05-06-2004 cuyo contenido constata la referencia del acta policial de la misma fecha sobre la aprehensión del acusado; el acta de Notificación de los derechos del imputado por considerarla que dentro el proceso se cumplieron con los derechos y garantía con el imputado. Así mismo no admite el escrito y firma de personas habitantes del Municipio Ortiz por considerar que no cumple con las exigencia de la norma ante mencionada",31

"En cuanto a las documentales presentadas por el Ministerio Publico y presentando oposición la defensa para ser incorporadas mediante lectura, consistente en el acta de inicio de investigación, entrevista de la victima, entrevista de los funcionarios actuantes, así como la boleta de encarcelación por considerar que no cumple con las exigencia del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, toda vez que en el juicio oral y publico se valorará las testimoniales que presencie el sentenciador en dicho acto, y en cuanto a las pruebas documentales como el acta de inicio de investigación y boleta de encarcelación no están autorizadas por la norma correspondiente a la incorporación por lectura en el

El numeral 2 del artículo 339 del COPP, autoriza a incorporar al proceso por su lectura, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a las previsiones contenidas en dicho Código. Ejemplo de la prueba documental, son los originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, de los documentos públicos y privados, conocidos en materia civil como pruebas preconstituidas. La prueba documental ha sido definida como aquella que se basta a si misma y no requiere de la exposición o declaración del funcionario que la suscribe. Se distingue, por lo tanto, dicha prueba, de la prueba de

30Juzgadode PrimeraInstanciaen lo Penalen funcionesde Controlde la extensión PuntoFijo,sentenciade113/03/2003.

31JuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenfuncionesdeControldelCircuito JudicialPenaldelEstadoGuarico,sentenciadel05/04/2005.


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informes y de experticias, las cuales pueden únicamente pueden ser reproducidas mediante su lectura en el juicio oral cuando que hayan sido practicadas por medio del procedimiento de la prueba anticipada en la que se le ha dado a la otra parte la oportunidad de contradecirla. A este respecto cabe señalar que el acta policial de aprehensión de los imputados corresponde a una diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual debe ser ratificada por los funcionarios policiales actuantes, y deberán hacerlo en fase oral del proceso penal. El acta policial sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal o una querella acusatoria, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral. No puede ser admitida para demostrar las circunstancias, modo y lugar de cómo se produjo y practicó la aprehensión de los imputados, por cuanto su contenido debe ser ratificado por los funcionarios actuantes en la oportunidad del contradictorio propiamente dicho; es decir, en la fase oral del proceso penal, dando de esta manera oportunidad a las partes para interrogar a los funcionarios que practicaron la detención en flagrancia del imputado. Las actas policiales son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su Acusación pero que, de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.F

32 Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón 22/07/2004. /

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Igualmente, entran dentro de la categoría de pruebas que pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 339 del COPP, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Sobre los documentos y actas que se pueden incorporar al proceso por su lectura, no existe criterio unánime en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se advierte del fallo que se transcribe a continuación, en cual la mayoría sentenciador a declara que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su íncomparecencía), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

Criterio de la Sala de Casación Penal

"La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rafael Andrés Cabrera Anseumes (testigo presencial), José Luis Pérez Hurtado y Ángelo Nolasco


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(funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de. inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa". 33 La Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol suscribió siguiente voto concurrente:

el

" ... Así, claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que el t~stimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fmes de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericíal, "Y en el caso de la incorporación de una experticia, como prueba, ésta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339.1 eiusdem, antes transcrito. "Por ello expreso mi desacuerdo, en relación a lo afirmado por la Sala, de que la prueba testimonial del experto no evacuada en el debate oral y público por 33 Sentencia W 490 de Sala de Casación Penal, del 06/08/2007.

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incomparecencia " ... no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma ...", ya que según mi concepto, darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. "Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 señala de manera puntual, cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras. Así entonces, las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son aquellas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. En consecuencia, el juez de juicio no ha debido incorporar la experticia real del avalúo de los objetos incautados por su lectura al debate ni darle valor probatorio, más sin embargo, dado que en el presente caso constan otras pruebas que sirvieron de base al sentenciador para fundamentar la condenatoria, hubiese sido inoficioso retrotraer el proceso por dicho vicio. "Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales concurro parcialmente con la decisión que antecede". (fin de la cita).


PRINCIPIOS

Compartimos el criterio expresado por la magistrada disidente, por considerar que, efectivamente, conforme se asienta en el voto concurrente, la incomparecencia del experto a la audiencia de juicio, impide al juez darle valor probatorio alguno ,al informe pericial incorporado a juicio por su lectura, por cuanto dicha experticia, que no se evacuó con las garantías del contradictorio, es decir, mediante la figura de la prueba anticipada, contemplada en el artículo 339.1 del COPp, no puede ser apreciada como prueba por mandato expreso del artículo 307 ejusdem. 5)

Documentación

de los actos del proceso

A objeto de que quede constancia de lo acontecido durante la audiencia , establece el artículo 334 del COPP, se dispondrá de registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, a cuyo efecto el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video Medios de grabación, y, en general, de cualquier otro documentación medio de reproducción similar. A objeto de dar autenticidad a dicha reproducción, exige la norma que se haga constar el lugar, la fecha y hora en que el debate se haya producido; así como que se deje constancia de la identidad de las personas

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ORAL

que hayan participado en el mismo. Es usual que al comienzo del acto se identifiquen a las partes y a sus representantes por sus nombres y apellidos, dejando constancia del carácter con que actúan en el juicio. En todo caso, -señala el indicado precepto- se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado, todo ello con el propósito de darle la mayor autenticidad al registro del acto. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. Somos del parecer que el tribunal debería facilitar, ~ costa .de la parte que lo solicite, una copia de la grabaclOn a objeto de que pueda disponer de ella para' el cabal ejercicio de los recursos de impugnación que conceden las leyes.34

34 Establece en el parágrafo único del precepto o~jeto de e~tos ,come,ntari:os/ que el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la DIre,cClón EJ C~llIV< de la Magistratura, está en la obligación de proveer l~ n~cesa,no con la ': 011. dad de que todos los Tribunales Penales de la Rep~bhca, dispongan 1 lo instrumentos adecuados para efectuar el registro aqUl previsto.


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Con atención a la relevancia de las actas del expediente y de la video grabación en la audiencia de juicio, en la audiencia de apelación o del recurso de casación, como Relevancia de las actas medio para evidenciar las del expediente y de la video irregularidades cometidas en el grabación en la audiencia de juicio, en la audiencia desarrollo de la audiencia oral de apelación y en la y pública, la Sala de Casación audiencia del recurso de Penal ha señalado que es casación como medios innecesario el uso del medio de para evidenciar las reproducción, cuando lo que se irregularidades cometidas en el desarrollo de pretende demostrar se encuentra la audiencia oral según la suficientemente documentado Sala de Casación Penal en autos (acta de debate del juicio oral y público). Se transcribe a continuación la parte pertinente de este importante fallo: "En la presente denuncia, se observa que la recurrente señaló la violación de la ley,por la errónea aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la: " ...recurrida realizó la audiencia oral y pública (... ) sin que ésta haya cumplido con su obligación de evacuar el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (... ) los cuales eran necesarios para esta defensa demostrar

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las denuncias 1°, 2° Y 3° señaladas en el recurso de apelación ... ", causándole (según la impugnante), un estado de indefensión al acusado. El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "...Artículo 334. Registro. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar ...", Así mismo, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala lo siguiente: " ...Artículo 455. Procedimiento. (... ) el que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización ... ", De las disposiciones transcritas, resulta que el medio audiovisual debe ser promovido como elemento demostrativo de las presuntas trasgresiones de principios y garantías constitucionales y / o procesales, ocurridas durante el juicio y que los juzgadores de alzada no puedan corroborar con la simple revisión de las actas, acreditando así la necesidad y pertinencia de su utilización en la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación tiene su fundamento en el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de reproducción a que se refiere el artículo 344 eiusdem. Ahora bien, a juicio de la Sala, es innecesario el uso del medio de reproducción, cuando lo que se pretend


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demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos (acta de debate del juicio oral y público), aunado a lo esta~l~cido en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgaruco Procesal Penal, que estipula: " ...Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostra~ ,:n hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas ... ". En este orden de ideas, luego de revisar la sentencia del tribunal de instancia y el fallo recurrido, la Sala observa que la Corte de Apelaciones resolvió todos y cada unos de los puntos alegados por la defensa en la apelación y de las ~ctas del debate se desprende todo lo ocurrido en juicio, I~cluy.endo los argumentos relacionados con las presuntas vI~laclOnes, señaladas por la defensora en las tres (3) pn~era.s denuncias de su recurso de apelación. Por consiguiente, la presentación de los referidos medios (cassettes), no hubieran producido un efecto distinto en la Corte de Apelaciones (para dictar su fallo), de lo que se puede ~preciar en las actas de debate, por lo que no era necesano la evacuación de los precitados medios, todo en consonancia con el criterio anteriormente expuesto. Aunado a esto, la Sala advierte, que la recurrente no indicó el contenido y la relevancia de las presuntas transgresiones ~u~ ~ulneraro~ principios constitucionales y procesales, limitándose solo a señalar que de no haber incurrido la alzada en el supuesto vicio, la decisión hubiera sido favorable al ac~sado. De lo expresado se concluye, que la Corte de Apelaciones no incurrió en la violación del artículo

455 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se declara",35 6) Normas sobre Id dirección y disciplina El artículo 341determina las potestades de dirección y disciplina del juez presidente, atribuyéndole las siguientes facultades:1) dirigir el debate; b) Ordenar la práctica de las pruebas, e) Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan; d) Moderar la discusión; e) Resolver los incidentes y demás solicitudes de las partes; f) Impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o ímperti entes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa; g) Limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad; h) Ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate; y, i) Tomar las medidas necesarias para garantizar la eficaz realización del debate. 35Sent.

294, Sala de Casación Penal, del 12/06/2007.

Facultades del Juez


~::~:,::j¡ii1i:¡~:I~1 FREDDY

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El juez debe hacer un uso racional y moderado del poder atribuido por la norma para garantizar la eficaz realización del debate y el derecho de defensa, a objeto de evitar que las partes puedan incurrir en extralimitaciones que quebranten el necesario equilibrio que debe existir en el ejercicio de las facultades comunes y de los derechos privativos que les acuerda la ley, de allí que se establezca que el ejercicio del poder disciplinario no debe coartar el derecho a la acusación ni el derecho a la defensa. De modo que el ejercicio arbitrario de esa potestad de dirección y disciplina que menoscabe el derecho de defensa o que revele un innegable grado de parcialización del juez en beneficio de una de las partes y correlativamente en perjuicio de la otra, conduzca inevitablemente a la nulidad del juicio, por vía de la acción de amparo constitucional, por violación de la garantía del juez natural. Sobre la interpretación de esta norma, nos permitimos transcribir un párrafo de la sentencia N° 222, de 10/05/2007, de la Sala de Casación Penal, que dice: " ... ese límite de tiempo que el juez puede fijar para el desarrollo de las exposiciones de quienes intervengan en el juicio, no está reservado única y exclusivamente a las partes sino a todo aquel que intervenga en el proceso, como claramente lo estipula el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal".

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JUICIO

La Sala Constitucional se ha ocupado de caracterizar los atributos de la figura del juez natural en la sentencia N°143, del 24/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, que por su pertinencia e importancia en lo que atañe al requisito de la imparcialidad del juez, nos permitimos transcribir a continuación:

ORAL

Requisito de la imparcialidad del juez como garantía del juez natural, según la Sala Constitucional

"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de' la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución


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se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su. competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema [udicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000.

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Este requisito no se disminuye por el hech? ~e que el . . to de varias maten as puedan atnbUlrse a un conocnruen ,. . di . 1 sólo juez, lo que atiende razones ~e ~ohhc.a J~ .IC1a. ligada a la importancia de las circunscnpclO~es JUdlcl~les, y 6) que el juez sea competente por la matena. Se conSIderará competente por la materia aquel que ~uer~ declarado tal al decidirse un conflicto de competencIa, SIempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la .., del conflicto no se haya incurrido en un error . d ccrsion . (fi d 1 inexcusable en las normas sobre competencIa. m e a cita).36

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tencia en el CD que respalda esta 36 Ver el texto comp1eto de la sen publicación.


.Ín di ce .Analítico

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Document~ción de las actas del. proces.o, 84 Medios de documentación, 84 Relevancia de las actas del expediente y de la video grabación en la audiencia de juicio, en la audiencia de apelación y en la audiencia del recuso de casación como medios para videnciar las irregularidades cometidas en el desarrollo de la audiencia oral, según la; Sala de CI~saci~n Penal,86 Normas sobre la dirección y disciplina en el debate oral, 89 Facultades del juez, 89 Requisito de la imparcialidad del juez como .garantía del juez natural, según la Sala Constitucional, ,91 I

Oralidad, 61 Actas y documentos que pueden ser incorporados al proceso por su lectura, 74 Consideraciones en torno al procedimiento acusatorio y su

diferencia con el procedimiento inquisitivo, 63 Consideraciones jurisprudenciales en torno al acta policial presentado' por el Ministerio Público para ser incorporada al proceso por su lectura, 77 Criterio de la Sala de Casación Penal,81 Escritura y oralidad, 66 Funcionamiento de la oralidad en . el proceso penal venezolano, 66 La libertad probatoria, 72 La oralidad como medio para aplicar los principios de inmediación y concentración, 61 La pertinencia de la prueba, 68 La prueba anticipada como excepción al principio de la inmediación, 75 Necesidad y utilidad de la prueba, 73 Principio de concentración y continuidad, 51 Causas que justifican la suspensión, 52


~;§',::;.lj;;~~l~\~~!1 ÍND I CE

ANAL Í T I

Comienzo y continuación del debate, 51 Concepto, 51 Diferencia entre diferimiento y suspensión del debate, 52 Diferencia entre suspensión e interrupción del debate, 54 Efecto de la suspensión del debate según lajurisprudencia,56 Interrupción del debate y efectos sobre el proceso penal, 55 Por cuánto tiempo se puede prolongar el debate, 54 Suspensión del debate, 52 Principio de inmediación y su aplicación en el debate oral, 17 Efectos de la ausencia de los jueces o de alguna de las partes al debate 18 Continuación de la causa únicamente con los comparecientes, 18 Medida de privación de libertad de los imputados renuente s a comparecer, 20 Caso en que el juez profesional asume totalmente el poder jurisdiccional, por ausencia de los escabinos, 20

co

Caso del imputado que se retira de la audiencia con permiso del Tribunal,23 Caso del imputado que se retira temporalmente del Tribunal, 25 Abandono de la defensa, 27 ¿Cuándo se considera abandonada la defensa? , 28 Efecto de la incomparecencia del testigo o del perito a la audiencia de juicio, 31 Casos en que procede el traslado del Tribunal a tomarle declaración al testigo o al perito, 33 Personas exceptuadas de comparecer a declarar como testigos, 33 Procedimiento para tomarles declaración, 34 Nulidad de la sentencia dictada por juez que no presenció los informes de las partes, 36 Validez de la sentencia in extenso pronunciada por juez distinto al que dictó la sentencia oral, por el juez que sustituye al del proceso en caso del juez que no asiste al acto de informes, 40

Principio de publicidad, 44 Acceso de los medios de comunicación a la audiencia pública,48 Concepto, 44 Debate a puertas cerradas: casos en que procede, 47

Derecho de los terceros a acceder a las actas del proceso, 47 Derecho del imputado y la víctima a acceder a las actas del proceso, 46 Límites a ese derecho, 47


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