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-NUMERO 933. Ba dominadapor un exceeivo número de clérigos. pero la falsedad de su exposicion se demuestra por las mismae actas de la Junta, en les que se ve que era igual el uúmero de parroquianos ecl%kisticos y legoe, y que, no cbstante esta igualdad, de los 11 c,:mapromisariosque debian nombrar el elector parroquial, los ocho fueron seglares y los tres clérigos. La contigüidad de esta parroquia con la catedral hace que la prefieran para su habitacion les ministros y dependientes de la Iglesia, y así no es extraño que se hallaran en la Junta parroquial 25 clérigos. Por lo expuesto se ve la mala fé de los que extendieron aquella representacion, que los hace acreedores á una grave pena. Queda demostrado que la legitimidad de las elecciones de Galicia no debe decidirse por la Conqtitucion , sino por el reglamento de 23 de Mayo: que por él se concedia á las Juntns preparatorias la autoridad de remover cuantos obstáculos pudieran retardar las elecciones: que en virtud de una órden de la Junta preparatoria de Galicia celebraron algunas parroquias sus elecciones en martes: que obedeciéndola , obraron legítimamente: que no consta que haya dejado parroquia alguna de nombrar los electores correspondientes á su poblacion; y por consiguiente que debe aprobarlas V. M., ya porque no son defectuosas, ya porque, si tienen algunos defectos, corresponde su juicio á las Juntas electorales que los reputaron despreciables; ya, finalmente, porque el art. ‘70 de la Constitucion ordena que sean irrevocables sus decisiones. > El Sr. MURO2 TORRERO: El Sr. Ros entra haciendo una suposicion falsa, porque afirma que las Córtes han dispensado las formalidades prescritas en la Constitucion para las elecciones á Diputados, y este hecho no es cierto. La única cuestion que se presentó al Congreso îué si habia de haber Córtes ordinarias en el año 13 ó en el 14; esto se discutfb largamente, y al cabo se resolvió que su oelebracion se verificase en el año 13; y como no habia tiempo para que pudiesen estar aquí los Diputados de América el 1.’ de Marzo, fué preciso prorogar el plazo hasta 1.” de Octubre. En esta atencion, las elecciones de parroquia, de partido y provincia, tanto en la Península como en Ultramar, ya no podian verificarse en los dias señalados por la Constitucion, y por eso se crearon las Juntas preparatorias, dándoles facultad para señalar los dias; pero con encargo expreso de guardar los intervalos d&,erminados por la Uonstitucion en cuanto fuese posible. La distincion que hace el Sr. ROSentre formalidades SUStanciales y accidentales no tiene lugar en el caso presente, ni puede tenerlo en lo que sea relativo á la observancia de la Constitucion. Es verdad que no todos sus artículos son de igual importancia , porque hay unos más esenciales que otros; y esta distincion se expresa con toda claridad en la introduccion, en donde se habla de las an-

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tiguas leyes fundamentales que se restsblecen, y de las nuevas medidas que ha sido preciso adoptar para asegurar el puntual cumplimiento de aquellas. Mas sin embargo, t:dos los artículos constitucionales están sujetos á una misma regla en cuanto á su observancia, puesto que en ninguno de ellos se puede hacer variacion alguna hasta pasadoel tiempo prescrito en 1s misma Conntitucion y con las formalidades que ella determina. La instruccion de 23 de Mayo no autoriza, pues, á las Juntas preparatorias para variar los dias sino en cuanto lo exijan las circunstancias de la provincia, que puede estar ocupada en parte por los enemigos, que es el caso que las Córtes tuvieron presente cuando resolvieron su creacion. Pe;o en Galicia no ha habido motivo ninguno para hacer novedad ahruna en esta parte, y se podia haber exigido de aquella Junta preparatoria que hubiese guardado los intervalos presrritos por !a Constitucion. Sin embargo, la comision prescinde de esto, J se limita á llamar la atencion de las Córtes sobre la convocatoria acordada por la Junta de Galicia, en la que se señala el domingo 10 de Enero para la eleccion de parroquiales, y despues resulta le1 expediente que se varió el dia, mandándose que se ce lebrase el martes 12.~ Declarado á peticion del Sr. Valcárce Saavedra el ?unto suficientemente discutido, propuso el Sr. Gonzalez pe la votacion fuese nominal. Resolvióse por la negativa; f habiéndose procedido á ella, no foé aprobado el dictánen de la comision acerca de la proposicion primera del jr. Calatrava (Ve’ase la sesion del 1.” del corriente.) Con :especto á la segunda proposicion, pidió el mismo se%or Valcárce Saavedra que se preguntase si habia lugar 8 vo;ar. Semejante indicacion dió motivo á vivas conteetacio. les, pues varios Sres. Diputados exigian que en el caso le hacerse semejante declaracion, se expresase la causa, reducida á que tratándose de un punto prescrito en la >onstitucion, no habia necesidad de votarse, porque de otro modo podia entenderse que se votase contra un ar;ículo de la misma Constitucion, desechándole con la de:laracion de que no habia lugar á votar. Oponíanse otros, )or contemplar qne declarando que no habia lugar á vo;ar por tratarse de un artículo constitucional, virtualmen,e se declaraban nulas las elecciones de Galicia, que de los iocumentos constaba haberse hecho contra el mismo ar;ículo ; sin embargo, habiéndose, por último, hecho al jongreso, B propuesta del Sr. Mtjía, la siguiente pregun;a: (Respecto de ser un artículo constitucional, ihá lugar i votartu se resolvió unánimemente por la negativa.

Se levant

la scsion.


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