/Sesiones-del-1-al-31-de-agosto-

Page 212

las condiciones de EU concesion, que es el caso en que, se gun el art. 5.” de la citada ley, no deben reputarse e aun en la clase de propisdad particular, porqua entooce dejaron realmente de serlo, y ninguna accion tiene-el qul estaba reputado por tal para percibir frutos en virtud dl un dominio que no existe., Fije V. M. la atencion en este período. Reconoce e1 Tribunal Supremo que por el art. 5.” no deben reputarse3 elevados á la clase de propiedad particular los señoríos in. corporables por su naturaleza, y los en que no SHbagar1 cumplido las condiciones de la concesion; y reconoce tam. bien que por dicho artículo los poseedoresde tales señoríor ninguna sccion tienen para percibir los frutos á pretestc de un dominio que no existe; luego si la naturaleza dr propiedad particular, y el dominio consiguieute á ella bou los fundamentos en que el Tribunal apoya su dictimeu, conociendo él mismo que el artículo niega estas cualidades á los señoríos que exceptúa, no puede aplicar á eatoe las reglas que á los poseedcres de un fondo ú otra alhajjs particular, para deducir que así como seria injusto privar al dueño de un fondo de los frutos que produjesel hasta que probase con los títulos originales de adquisicion que era suyo, tampoco al señor territorial y solariego. Lu diferencia en los casos salta á la vista: al primero, la ley le supone dueño del fondo; al segundo, le niega esa cualidad, y así lo reconoce el Tribunal. El ejemplo sará igual en aquellos señoríos que por la inspeccion de títulos resulte no estar comprendidos en el artículo; ínterin esto no se verifica, los Pueblos tienen fundada su inteacion en la ley, y el que presuma tener un derecho singular ó privilegiado p exceptuado de la abolicioa general, debe probarlo con el título original, que esa es la naturaleza de las excepciones. No basta la posesion para inducir presuncion de legitimidad en el título cuando la ley sospecha de él y seãaa el único modo de probarlo. Los derechos de la Nacion son imprescriptibles, y solo por un título reconocido y designado por la ley, pueden poseerse por los particulares; y como esta sea una excepcion de la regla general, debe probarla auténticamente el que quiera disfrutarla, siendo la Nacion quien reclama sus derechos. Entre las muchas leyes con que pudiera confirmarse esta doctrina, se limitará la comision á la primera, título VII, libro l.“, en la que se dirrpone que los poseedores que por cualesquiera título y causa lo fuesen de las tercias reales, las dejen libres y desembarazadas para que puedan libremente cobrarlas y beneficiarlas los contadores mayores, recaudadores, ejecutores y cojadores, de modo, dice la ley: #que nos hayamos y llevemos enteramente los dos novenos de todas las cosas y frutos que se diezman, y que los que las tienen entradas, tomadas y ocupadas, no teniendo y mostrando, y probando tener legítimo título 6 preecripcion inmemorial, las dejen, desembarguen y vuelvan y restituyan; pues como dicho es, es claro y notorio nuestro derecho, y nos fundamos y tenemos fundada nuestra intencion, y mandamos que en los pleitos pendientes y que en adelante se movieren, asi, ae declare, sentencie y determine. 9 Los que por diversos títulos poseian las tercias, alegaban su pJsesion y exigian ser mantenidos en ella ínterin no se lea probase que no tenian título, que ea lo miamo que propone ahora el Tribunal Supremo; pero la ley dispuso lo contrario, y mandó que ínterin no mostraeen y probasen tener 81 título por que poseian, no las percibiesen; y lo funda en que el Rey tiene su intencion fundada en los justos y legitimos títulos 0011que le perteuecen. NO se reconoció la posesion por bastante título para I

continuar poseyendo; se les impuso la obligacion de que ellos probasen el título legítimo mostrándolo, y entra tanto nada percibieron, porque esa es la fuerza de la intencion, fundada en la ley. Lo mismo ha resuelto V. M. en el art. 5.’ del decreto de 6 ds Agosto: abolió los señoríos, y en cuanto á los territoriales y solariegos dispuso: aQue so10quedasen en clase de dominio particular los que no fuesen de naturaleza incorporable, y los que hubiesen cumplído con las condiciones de su concesion, lo que se probaria con los títulos de adquisicion. B Luego el que presuma estar comprendido en esta excepcion, debe probarla, y entro tanto no tiene derecho para ser mantenido en la posesion, como no lo fueron los poseedores de las tercias. Cuaudo la disputa versa entre particulares, la posasion produce e;e efecto, porque la ley lo supone dueño ínterin no se pruebe lo contrario, incumbiéndole la prueba al que demanda. eQuién demanda en nuestro caso; los pueblos ó los que quieren continuar en el goce de las preshciones? La violencia é injusticia que dice ia consulta que se 1!ometeria despojando B los poseederes antes de ser venci(los en juicio, se verificaria respecto de los pueblos, que dserian verdaderamente los despojados, como lo era el Rey (ie las tercias; y en quitárselas hasta que, mostrando tí1~10s legítimos, probasen su justa posesion, no se les infl1:ib ningun violento é injusto despojo. La comision se abstiene de hacer más reflexiones so )re este punto porque no trata de presentar á V. 111.un proyecto de ley nueva, sino de declarar el sentido del ar;ículo de la ya constituida, para fijarlo de modo que no lags lugar á la cavilosidad que intenta frustrarlo. La segunda razon de la consulta se apoya en lo mu:ho que daria que hacer el reconocimiento de tanto título r la confusion que produciria una operacion de esta clase; :n los perjuicios que sufririan loe interesados en estar lrivados de sus frutos hasta la calidcacion de sus títulos; T por último, vuelve á insistir en que los señorío6 solasiegosy territoriales son ya de la misma clase que los denás propietarios particulares. Sobre esto últirllo ya ha dicho bastante la cornision Baramanifestar la equivocacion con que procede la conulta en la igualacion que atribuye al artículo antes del xámen de los títulos, cuya diferencia conoce y condesa 1 mismo Tribunal Supremo que la hace el artículo; así, ,ue insistir en esto no es otra cosa que impugnar el .ecreto. En cuanto al trabajo del reconocimiento de títulos p > confusion que esto prodnciria, podria decir la comision 1 primero, que no es el Tribunal Supremo el que lo ha e hacer; y lo segundo, que V. M. verá si esa razon es udciente para dejar sin efecto una ley como la de que se rata, dando preferencia al descanso de los magistrados. Los perjuicios de los poseedores, ínterin SB hace el reconocimiento de títulos que previene el artículo, no uou 1ás atendibles que los que sufren y han sufrido los pueii 10s por eepacio de tantos años y siglos. Si al cabo de cinc uenta ó más años, que otros tantos suelen pasar en seniejantes p!eitos, primero que se llega á conseguir, si se Coneigue, la presentacion de títulos, se declarn que el señ orío es de los comprendidos en el artículo, iquién rasarCe al pueblo sus perjuicios? La comision repite en este Punto lo que ha dicho sobre los poseedores de las tercias RLeales, y tambien reproduce que no ee trata de indagar si et3 ó no justo io que se resuelve en este artícu!o, sino si e:fectivamente se resuelve qu0 presenten los títlllos. Los erjuicios, si los hubiese, se subsansrán como el decreto “k1 previene.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.